SOL: Nº 065-21
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por distribución en fecha 25-06-2018, por los ciudadanos: DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ Y GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 9.883.218 y V- 8.789.682, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROMELIA DE JESÚS LISSEP CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.394.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil dos (2002)…, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…””
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ Y GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación de Bienes de mutuo y común acuerdo según el Inventario de Bienes a describir el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000,00$) ó su equivalente en Bolívares: PRIMERO: Un bien inmueble, destinado para habitación familiar; constituido por un apartamento situado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, distinguido con las siglas PB-1, que forma parte del Edificio “Residencias María Eugenia”, ubicado en la Prolongación Av. Bolívar, vía Lucianero, el cual tiene una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento PB-3, en una extensión de 9,55 metros; SUR: Fachada sur, en una extensión de 2,25 metros y 5,60 metros; ESTE: Fachada principal en una extensión de 3,30 metros; 4,00 metros; 4,37 metros y 3,75 metros y OESTE: Con pasillo de circulación, en una extensión de 9,52 metros y 3,47 metros, con un valor aproximado de Siete Mil Bolívares (7.000,00 $) o su equivalente en Bolívares, documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el número 40, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre de 1993, cuya venta está Registrada bajo el Nº 48, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 27-02-2002. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre, número 74-1, Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, documento debidamente Regiastrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 9, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1998, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Sucre que es su frente; SUR: Con casa de Liliana Garófalo; ESTE: Con casa de la propiedad de la sucesión Pedro García Ramos y OESTE: Local “A”. Dicho inmueble consta con un área de superficie de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50M) de frente con ocho metros (8,00M) de fondo, lo que da un total de Treinta y Seis (36M2), cuya, venta consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico de esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 22/04/1999. Registrado bajo el Nº 12, folios del 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1999, con valor aproximado de Cinco Mil Dólares (5.000,00$) o su equivalente en Bolívares; TERCERO: Un (01) Bien constituido por una casa con la siguientes características: Construcción de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, puertas y ventanas de hierro, cercada totalmente y sembrada con árboles frutales, ubicada en la calle Ortiz, (antes Briceño Iragorri) cuyos linderos son: NORTE: Con calle Ortiz, SUR: Terrenos Municipales. ESTE: Terrenos que son o fueron arrendados a Bertha Muñoz y Oeste: Terrenos arrendados a Rosa Rujano. Dicho inmueble está construido en un terreno de Propiedad Municipal, según consta contrato Nº 442, de fecha 12/11/1980, con una superficie aproximada de Ocho Metros Cuadrados de frente (8M2) con cuarenta Metros Cuadrados (40M2) de fondo, con un total de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320M2), con un valor aproximado de Tres Mil Dólares (3.000,00$) o su equivalente en Bolívares, el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 5, folios del 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre del año 1989.
Dicha comunidad de bienes de mutuo y común acuerdo han convenido liquidar de la siguiente manera: el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, ya identificado cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el Particular TERCERO del Inventario de Bienes, a la ciudadana: DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ, constituido por una casa con la siguientes características: Construcción de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, puertas y ventanas de hierro, cercada totalmente y sembrada con árboles frutales, ubicada en la calle Ortiz, (antes Briceño Iragorri) cuyos linderos son: NORTE: Con calle Ortiz, SUR: Terrenos Municipales. ESTE: Terrenos que son o fueron arrendados a Bertha Muñoz y OESTE: Terrenos arrendados a Rosa Rujano. Dicho inmueble está construido en un terreno de Propiedad Municipal, según consta contrato Nº 442, de fecha 12/11/1980, con una superficie aproximada de Ocho Metros Cuadrados de frente (8 M2) con cuarenta Metros Cuadrados (40M2) de fondo, con un total de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320M2), con un valor aproximado de Tres Mil Dólares (3.000,00$) o su equivalente en Bolívares, el cual se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 5, folios del 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre del año 1989, el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ, ya identificada, quedando así en propiedad única y exclusiva de la mencionada ciudadana, así mismo el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. Así mismo hemos decidido de común acuerdo que el Bien descrito en el Particular SEGUNDO del Inventario de Bienes, un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre, número 74-1, Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 9, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1998, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Sucre que es su frente; SUR: Con casa de Liliana Garófalo; ESTE: Con casa de la propiedad de la sucesión Pedro García Ramos y OESTE: Local “A”. Dicho inmueble consta con un área de superficie de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50M) de frente con ocho metros (8,00M) de fondo, lo que da un total de Treinta y Seis (36M2), cuya, compra consta en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, de esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22/04/1999. Registrado bajo el Nº 12, folios del 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1999. El cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana GENESIS CAROLINA BONAGURO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.796, Así mismo así mismo los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO y DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ, renuncian a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. De igual manera hemos decidido de común acuerdo que el Bien descrito en el Particular PRIMERO del Inventario de Bienes, Un bien inmueble, destinado para habitación familiar; constituido por un apartamento situado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, distinguido con las siglas PB-1, que forma parte del Edificio “Residencias María Eugenia”, ubicado en la Prolongación Av. Bolívar, vía Lucianero, el cual tiene una superficie de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento PB-3, en una extensión de 9,55 metros; SUR: Fachada sur, en una extensión de 2,25 metros y 5,60 metros; ESTE: Fachada principal en una extensión de 3,30 metros; 4,00 metros; 4,37 metros y 3,75 metros y OESTE: Con pasillo de circulación, en una extensión de 9,52 metros y 3,47 metros, con un valor aproximado de Siete Mil Dólares (7.000,00 $) o su equivalente en Bolívares, documento protocolizado en fecha 14 de Mayo de 1993, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el número 40, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1993, cuya venta está Registrada bajo el Nº 48, folios 314 al 318, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 27-02-2002. El cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana CRECIA ANDREINA BONAGURO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.717.503, Así mismo así mismo los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO y DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ, renuncian a los derechos y obligaciones de este bien inmueble surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), que han hecho las cesiones recíprocas de los Bienes que conformaban el patrimonio conyugal. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 31 de Enero del 2002, el Tribunal Tercero de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “(…) CON LUGAR, en el Expediente N° 0486, nomenclatura de ese Tribunal la acción de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos DALIA EMPERATRIZ PALACIOS GONZÁLEZ Y GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal). De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, a los Seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO DE G.


LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO