ASUNTO: AP31-V-2016-000848
DEMANDANTE: ANDRO JESÚS RESTAINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.482.171, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 179.450.-
APODERADO JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABALI.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano ANDRO JESÚS RESTAINO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, identificado al inicio, en la cual introdujeron libelo por NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 03 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABALI, en la persona de los ciudadanos Luis Alberto Russian Carrasquel e Irma Bustilo, para que comparecieran al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previa consignación de los fotostatos necesarios. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar fotostatos del libelo de demanda y del presente auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas, así como que señale el domicilio al cual deberá trasladarse el alguacil, a los fines de dar cumplimiento a la citación personal de los demandados
En fecha 03 de noviembre de 2016, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABALI, en la persona de los ciudadanos Luis Alberto Russian Carrasquel e Irma Bustilo y se acordó la apertura del cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa a nombre de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABALI con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 03/03/2017 y 06/03/2017 siendo las 12:40 p.m., y las 09:10 a.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada al preguntar por los ciudadanos mencionados en la respectiva compulsa le informaron que no se encontraban, siendo así en todos y cada uno de los traslados.
En fecha 23 de junio de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 25 de julio de 2017, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 25 de julio de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano ANDRO JESÚS RESTAINO RODRIGUEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABALI, en la persona de los ciudadanos Luis Alberto Russian Carrasquel e Irma Bustilo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS