REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Calabozo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: JP61-L-2021-000020
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASDRUBAL ALONSO BUENAVENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.781
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOROCAIMA JOSE MARTINZ VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 253.064, Procurador de Trabajadores del Estado Guárico en Calabozo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A” Registro de información Fiscal Nº RIF: J-30539871-2
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE MEDIACION
En el dia de hoy, martes catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la Prolongación De La Audiencia Preliminar en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano ASDRUBAL ALONSO BUENAVENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.840.781, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 253.064 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Guárico en Calabozo contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el ciudadano ASDRUBAL ALONSO BUENAVENTURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.106.972 asistido por el profesional del Derecho SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 253.064, Procurador de Trabajadores del Estado Guarico en Calabozo, quien en lo sucesivo ya efectos de esta acta se denominara " EL DEMANDANTE", por la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., comparece el profesional del Derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.035, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara "EL DEMANDADO". Quines haciendo uso de uno de los medios de alternativos de Resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (en lo adelanté LOTT), acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Nosotros, ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, venezolano, transaccional conformo lo establece el articulo 19 de La Ley presente acuerdo domiciliado en Calabozo Estado Guárico y titular de la cedula de identidad numero V-9.840.781, asistido en este acto por el Procurador de los Trabajadores del Estado Guarico, abogado SOROCAIMA JOSË MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.719.499 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 253. 064, por una parte y que a los efectos de esta transacción también podrá denominarse EL DEMANDANTE, y por la otra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, representada en este acto por su apoderado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.948.259, inscrito en el INPREAB0GADO bajo número 55.035, domiciliado procesalmente en el Oficentro La Botica, ubicado en calle 5 entre carreras 10 y 11, Casco Central, local L2, Calabozo Estado Guárico carácter que ostenta conforme a instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente y que a los efecto de esta transacción igualmente podrá denominarse LA DEMANDADA, ante usted acudimos para exponer: A los fines de evitar continuación del presente juicio intentado por el ciudadano ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS de la extinta relación laboral que existió entre ellos, y de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional DE conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos, hemos convenido en dar por terminado este Juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la celebración de una transacción, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos, rigiéndose por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: El ciudadano ASDRUVAL ALONSO BUENA VENTURA RUIZ, suficientemente identificado en autos y debidamente asistido de abogado alegó en su libelo de demanda lo siguiente: 1.- El dia 29 de mayo de 2017, fue contratado como Jefe de Protección y Control Patrimonial, en el departamento de Control Patrimonial (PCP) en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico 2.- Su prestación de servicios la realizaba en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, devengando un salario de cuarenta y dos millones veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.026.666,66), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 42.03), hasta el tres septiembre de 2021 en que fue despedido injustificado y demandó la cantidad de veintiún cuatrocientos noventa y seis millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis bolívares (21.496.639.995, 96), que por efecto de la reconvención cambiara equivalen a veintiún mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 21.496,64). 3.- Igualmente alegó en su libelo de demanda que tuvo un salario integral de cuarenta y siete millones doscientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 47.279.999,99), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a cuarenta siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 47,28) y reclama los siguientes conceptos: 3.1. La cantidad de Bs.S 5.957.279. 998,74 que por efecto de la reconversión cambiaría equivalen a Bs. 5.957, 28, por concepto de prestación de antigüedad. 3.2. La cantidad de Bs.S 1.891.199.999,70 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 1.891,20, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los Periodos que van del 29-05-2018 al 29-05-2019, del 29-05-2019 al 29-05-2020 y del 29-05-2020 al 29-05-202 1. 3.3, a cantidad de Bs.S 157.599.999,98 que por e efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 157,60 vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo que va del 29 de mayo de 2021 al 3 de septiembre de 2021. 3.4. La cantidad de Bs.S 1.891.199.999,70 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 1.891,20, por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos que van del 29-05-2018 al 29-05-2019, del 29-05-2019- al 29-05-2020 y del 29-05-2021. 3.5. La cantidad de 157.599.999,98 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 157,60, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo que va de mayo de 2021 al 3 de septiembre de 2021.3.6. La cantidad de Bs. 5.043.199.999, 20 que por efecto de la reconversión cambiara a Bs. 5.043,20, por concepto de cuatro años de utilidades vencidas correspondientes a los periodos que van del 29-05-2017 al 29-05-2021. 3.7. La cantidad de Bs. S 315.1999.999, 95 que por efecto de la reconversión cambiara equivalen a Bs. 315,20 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 29-05-2021 al 03-09-2021. 3.8. La cantidad de Bs.S 5.957.279.998, 74 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 5.957,28, por concepto de indemnización por despido injustificado.3.9. La cantidad de Bs.s 126.079.999,98 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 126.080,00 por concepto de 3 días remunerados de vacaciones.
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERLA INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda: 1.1. Que ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, efectivamente fue trabajador de la demandada ya que, fue contratado en la oportunidad señalada por el demandante en su libelo; que el horario de trabajo es señalado por él. 1.2 Que ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, era un trabajador de dirección en los términos consagrados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fue despedido en fecha 3 de septiembre de 2021. 1.3 Que la relación laboral duró 4 años, tres meses y 4 días. 2.-Formalmente rechaza: 2.1 Que el demandante al momento de la terminación de la relación laboral devengara un salario básico diario de cuarenta y dos millones veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 42.026.666, 66), que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 42.03). Lo cierto y correcto como se evidencia de los recibos de pagos consignados en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, es que el verdadero salario básico diario del demandante para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs.S. 2.736. 826, 67 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 2.74. 2.2. Que al demandante tuviera un salario integral de cuarenta y Siete millones doscientos setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 47.279.999, 99), que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a cuarenta siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 47,28). Lo cierto y correcto como se evidencia de los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, es que el verdadero salario integral del demandante para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs. 5,01. 2.4 Que se le adeude la suma de veintiún cuatrocientos noventa y seis millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis bolívares (24.496.639.995,96), que por efecto de la reconversión cambiara equivalen a veintiún mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 21.496,64), discriminada dicha cantidad de la siguiente forma: 2.4.1 La cantidad de Bs. S 5.957.279.998,74 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 5.957,28, por concepto de prestación de antigüedad. El rechazo a esta pretensión la fundamento en que, el DEMANDANTE voluntariamente impartió de manera expresa instrucciones a la DEMANDADA para que durante la vigencia de la relación laboral, los depósitos por conceptos de prestaciones sociales se le hicieran en u fideicomiso individual constituido con el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en los términos y condiciones establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se Cumplió, por lo que no se le adeuda nada por este concepto. 2.4.2. La cantidad de Bs.S 1.891.199.999,70 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 1.891,20, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los periodos que van del 29-05-2018 al 29-05-2019, del 29-05-2019 al 29-05-2020 y del 29-05-2020 al 29-05-2021. El fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, solo se le adeudan 18 días correspondientes a las vacaciones vencidas del periodo 2020-2021, que equivalen a Bs. 59,45. 2.43 La cantidad de Bs.S 157.599.999,98 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 157,60, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo que va del 29 de mayo de 2021 al 3 de septiembre de 2021. El fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, solo se le adeuda la cantidad de Bs. 15,69, por concepto de 4,75 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022. 2.4.4 La cantidad de Bs.S 1.891.199.999,70 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 1.891,20, por concepto de bono vacacional correspondientes a los periodos que van del 29-05-2018 al 29-05-2019, del 29-05-2019 al 29-05-2020 y del 29-05-2020 al 29-05-2021.El fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, solo se le adeuda la suma de Bs. 132, 10 por concepto de 40 dias de bono vacacional correspondiente al año 2020-2021. 2.4.5 La cantidad de Bs.S 157.599. 999,98 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 157,60, por concepto de bono vacacional fraccionado Correspondiente al periodo que va del 29 de mayo de 2021 al 3 de septiembre de 2021.
El fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, solo se le adeuda la suma de Bs. 41,28 por concepto de 12 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2021-2022. 2.4.6 La cantidad de Bs.S 5.043.199.999, 20 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 5.043, 20, por concepto de cuatro años de utilidades vencidas correspondientes a los periodos que van del 29-05-2017 al 29-05-2021. EI fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, se le pagaron las utilidades vencidas y solo se le adeuda la cantidad de Bs. 238,95 por concepto de utilidades fraccionadas. 2.4.7 La cantidad de Bs.S 315.199.999, 95 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 315,20, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 29-05-2021 al 03-09-2021. Sirve de fundamento al rechazo a esta pretensión, los mismos argumentos dados en el particular anterior. 2.4.8 La cantidad de Bs.S 5.957.279. 998,74 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 5.957,28, por concepto de Indemnización por despido injustificado. El fundamento del rechazo a esta pretensión se basa en que, el DEMANDANTE era un trabajador de dirección en los términos consagrados en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal motivo, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem, los trabajadores de dirección, al no gozar de estabilidad y no tener derecho a solicitar la calificación de despido, tampoco tienen derecho al pago de la indemnización por despido injustificado. 2.4.9 La cantidad de Bs.S 126.079.999,98 que por efecto de la reconversión cambiaria equivalen a Bs. 126.080,00 por concepto de 3 días renumerados de vacaciones. El fundamento de este rechazo se debe a que, al DEMANDANTE tal como consta en los recibos de pagos anexos al escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar solo se le adeuda la suma de Bs. 26,42, por concepto de 8 días de feriados en vacaciones vencidas para el periodo 2020-2021. Ahora bien, A LOS EFECTOS DE EVIATR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A, ofrece pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.280, 00), discriminados de la siguiente manera:


ASIGNACIONES
DIAS CONCEPTO MONTO EN BS
27 Cestatickets Agosto 2021 67,50
5 Prestaciones Agosto 25,07
Dif. Prestaciones Sociales Art 142 Lit D 452,75
Utilidades convenio 232,08
3,17 Vacaciones fraccionadas 2021/2022 10,47
8,33 Bono Vacacional Fraccionado 2021/2022 27,51
18 Vacaciones vencidas 2020/2021 59,48
8 Días feriados Vacaciones Vencidas 2020/2021 26,44
40 Bono vacacional vencido 2020/2021 132,15
Sueldo 8,21
Transporte diurno 1,64
Bonificación única y exclusiva con motivo de la culminación de la relación laboral y celebración de la presente transacción, imputable a cualquier beneficio que le pudiera corresponder al DEMANDANTE

8.236,65
Total Asignaciones 9.280,00
Con esta cantidad de dinero ofertada, mi representada considera que cubre todos y cada uno de los Conceptos reclamados por ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ en el libelo de demanda, que será pagada al DEMANDANTE mediante Transferencia bancaria dentro de un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha Cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados. TERCERA: El demandante ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, luego de la revisión de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo al momento de la instalación de la audiencia preliminar y ser instruido por el Procurador De Trabajadores de Calabozo Estado Guarico, sobre el alcance de sus derechos declara: Estar conforme con lo alegado por el mandatario de la demandada e igualmente declara que, acepta la cantidad de dinero ofertada por el representante de la entidad de trabajo, ya que satisfacen todos y cada uno de los derechos, pagos Indemnizaciones y acciones que le pudieran corresponder con ocasión de la relación de Trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. Igualmente, declara: que nada más le corresponde por reclamar y que; en la cantidad de dinero ofertada quedan incluidos además de los conceptos reclamados, los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de Indemnizaciones que le pudiera corresponder como trabajador; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno,; intereses sobre prestaciones sociales; bono, vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministros de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados: daño moral y daño material derivados de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o dotación de uniformes y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales y/o materiales consecuencias derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuve con la DEMANDA.
CUARTA: ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ, con el debido asesoramiento del procurador de Trabajadores, quien le instruyo ampliamente sobre el alcance de sus derechos declara: que: conviene, acepta y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta transacción, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derecho, indemnización, acciones v/o diferencias que tenga o pudieran tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.
SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta transacción a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA EXTINTA RELACIÓN LABORAL que existió entre ASDRUVAL ALONSO BUENAVENTURA RUIZ contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y que una vez que se haya consignado el soporte del efectivo pago (el cual podrá ser consignado por cualquiera de las partes), se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta. En este estado interviene la Jueza indicando, que visto en acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante quien se encuentra presente y debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores de Calabozo SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VAZQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el Nº 253.064 y la demandada a través de su Apoderado Judicial con facultades amplias se procedió a constara con la comparecencia del Actor ASDRUBAL ALONSO BUENAVENTURA, identificado up supra su voluntad y espontáneamente expresada, que una vez que consta en autos el pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Adscrita a esta Coordinación a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad El pago cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministro de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; daño moral y daño, trabajos material derivados de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o días descanso, suministro y/o dotación de uniforme y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales y/o materiales consecuencias derivados directa o indirectamente de la relación laboral mantuve con la demandada, del mismo modo se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de Resolución de conflictos y con los principios dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de promover, la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y convenimiento para la resolución de conflictos este Juzgado Sexto (6”) de Primera In Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo, no vulnera normas de orden publico, en los términos como fue establecido, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir a solicitud de las partes copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo concerniente al cierre del presente expediente, se procederá por auto separado una que conste en autos el pago de lo acordado en la mediación su remisión al Archivo Judicial. Así se estable. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN EL DEMANDANTE;

PROCURADOR DE TRABAJADORES CALABOZO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS