PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En su escrito de contestación la parte demandada alegó que la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, carece del tal mayoría del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) como lo afirmó la parte actora en el libelo de demanda de los derechos de propiedad sobre el inmueble, y que en tal sentido el Poder Otorgado por la ciudadana ANNUNZIATA DE RUGGIERO ha debido ser otorgado conjuntamente con el resto de la comunidad hereditaria, o sea, los restantes coherederos del fallecido ab-intestato, PASCUAL RUGGIERO MEROLA; que es muy cierto que la señora ANNUNZIATA MOLINARO sería una legitimada activa por ser copropietaria de la Casa Quinta y el terreno objeto de la presente pretensión; y que para ello necesitaba que el mencionado poder hubiese sido otorgado conjuntamente con el resto de los coherederos, quienes serían GIAN FRANCO, MARIA TERESA y DANIEL RUGGIERO MOLINARO (Hijos del fallecido), como los identificó el accionante en su libelo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que más aún dicho poder debió ser especial para ejercer la acción. Que la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO no ejerce la mayoría porcentual de la comunidad de bienes, por no ser titular del SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA PORCIENTO (62,50) de los derechos de propiedad sobre el inmueble por cuanto para tal fin debió deliberar con el resto de los comuneros y éstos en consecuencia, haber otorgado un Poder Especial para que todos conjuntamente hubiesen demandado en REIVINDICACIÓN, pero no resultó así, actúo de manera unilateral de forma que la acción intentada no lo fue por todos los comuneros ya mencionados a más de no haber acompañado la Declaración Sucesoral o Planilla Sucesoral, expedida por el órgano competente. Que tal declaración no aparece acreditada en autos por la accionante. Y que en este orden de ideas, se encuentran frente a un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, por cuanto la legitimación activa la tienen todos los coherederos del difunto PASCUAL RUGGIERO MEROLA, quienes serían o son los coherederos del citado.
Ahora bien, una vez planteado lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y a los fines de decidir esta controversia, ésta Juzgadora observa que:
La representación judicial de la parte actora ciertamente es copropietaria del bien inmueble objeto al presente litigio, siendo sus hijos los demás copropietarios, y trayendo a colación los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil la cual son del tenor siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado y negritas del Juzgado).
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Subrayado y negritas del Juzgado)
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la Ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…”. (Subrayado y negritas del Juzgado)
Entonces, analizando los artículos antes transcritos y la opinión arriba mencionada, puede esta juzgadora decir que ciertamente la representación judicial de la parte actora no expresó en su libelo de demanda la representación que hace la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO hacia los demás comuneros. Encontrándonos en este caso frente a un litisconsorcio necesario, ya que el bien inmueble y terreno objeto de la pretensión pertenece en copropiedad o comunidad a los herederos del causante PASCUAL RUGGIERO MEROLA, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
Aunado a esto, la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A. T. J. contra A. T. C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:
…Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” sino que se encuentra repartido entre todos…
Para ésta juzgadora resulta forzoso decidir en el presente caso la reivindicación de un porcentaje del bien inmueble, por cuanto el objeto a litigio por su singular naturaleza o especial característica es un bien de carácter indivisible, situación ésta que requiere que concurran todos los comuneros al proceso.
Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones establece que la presente Acción Reivindicatoria se hace improcedente, y en la misma forma la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.