Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, contra los ciudadanos VALENTINA DEL VALLE COLOMBO FLUSHING y MARIO ENRIQUE COLOMBO FLUSHING, ambas partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de octubre de 2020, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordenó la publicación de un único edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ENRIQUE COLOMBO SANCHEZ, así como a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o se crea asistido por algún derecho con respecto a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2021, la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, consignó escrito de solicitud de medidas preventivas así como los edictos debidamente publicados en los respectivos diarios.
En fecha 02 de mayo de 2021 la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.425.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen al Juzgado los últimos movimientos migratorios de la parte demandada y boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en virtud de haber consignados los fotostatos necesarios, dejando constancia la secretaria del Juzgado, constancia de haber dado cumplimiento a la apertura del cuaderno de medidas.
El día 05 de agosto de 2021, se recibió en el cuaderno de medidas escrito presentado por la representación de la parte accionante mediante la cual solicitó el decreto de unas medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje de un bien inmueble y sobre tres bienes muebles.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el reconocimiento de un vínculo Concubinario, dado que según lo expuesto en el escrito libelar, los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamentos en los postulados establecidos en el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 y 767 del Código Civil.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, e/ peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, sin el decreto de la referida medida cautelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el N° 12, situado en la primera planta del edificio Residencias Ana, construido sobre la parcela número tres (03) en la avenida principal de la Urbanización Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 m2), más un área de diez metros cuadrados (10 m2), que le corresponde en uso exclusivo y se halla alinderado así NORTE: con fachado norte del edificio y, en parte, con pasillo de circulación, ascensores y ducto de basura; SUR: con fachada Sur del edificio, que da a los estacionamientos; ESTE: con el apartamento número once (11), espacio vacío y pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos y un maletero, distinguido con el N° 12, ubicados en la planta baja del edificio, en el área de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido por el señor ENRIQUE COLOMBO SANCHEZ durante la unión concubinaria con la accionante, en comunidad con su hermana DALILA ELENA COLOMBO SANCHEZ, conforme consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del señalado Municipio Baruta, el trece (13) de noviembre de 2006, bajo el N° 4 del protocolo I, Tomo 06. Y medida cautelar innominada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes Vehículos: PRIMERO: Vehículo automotor; MARCA Mercedes Benz; MODELO SLK330; COLOR Plata; AÑO MODELO 1999; TIPO Coupé; PLACA AA062YH; CLASE Automóvil; SERIAL DE MOTOR 11197312046582; SERIAL DE CARROCERÍA WDB174471F094037. SEGUNDO: Vehículo automotor; MARCA Mercedes Benz; MODELO ML-320; COLOR Plata; AÑO MODELO 2000; TIPO Sport Wagon; PLACA AA990RF; CLASE Camioneta; SERIAL DE MOTOR 11294230649599; SERIAL DE CARROCERÍA WDC1631541A176387. TERCERO: Motocicleta, MARCA Bera; MODELO BR 150/150; COLOR Negro; AÑO MODELO 2014; TIPO Paseo; PLACA AG5P88G; CLASE Moto; SERIAL DE MOTOR BN157QMJE125663; SERIAL DE CARROCERÍA N/A; para adoptar medidas que garanticen que los muebles descritos no sean partidos entre la comunidad hereditaria sin encontrarse la accionante.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno este juzgador indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, e/ peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, sin el decreto de la referida medida cautelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a las pretensiones cautelares solicitadas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El fin de las acciones mero declarativas, están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como en el presente caso la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS y el ciudadano De Cujus ENRIQUE COLOMBO SANCHEZ, y que la misma debe ser declarada judicialmente, previo alegato y probanza del solicitante, a los fines de obtener los efectos legales del matrimonio.
La doctrina, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las acciones mero declarativas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
Esta Juzgadora comparte las consideraciones del mencionado autor, que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria, toda vez que decretar medidas preventivas constituye excederse en las limitaciones legales del proceso cautelar incoado, por tratarse de una unión concubinaria aún no declarada judicialmente, por lo que el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es demostrar el derecho que se reclama, no se configura, pues se trata justamente de una apreciación de la accionante, de una subjetividad y un alegato aún no demostrado, careciendo de cualidad, asimismo, cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si se trata de una simple declaración de cualidad, en consecuencia, no hay riesgo alguno y mucho menos daño que se le pudiere estar causando a la accionante. No configurándose los extremos requeridos para decretar las providencias cautelares solicitadas.
En base a lo anterior concluye esta Juzgadora que no se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que no se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas solicitadas por lo este Tribunal expresamente NIEGA la decisión de decretar las providencias cautelares solicitadas, y así expresamente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.