Se inició la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 24 de noviembre de 2021, a través de la cual la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A. por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida el 01 de diciembre de 2021, por los trámites de la vía ejecutiva.
El 01 de diciembre de 2021, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse aperturado el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora teme que el demandado no cumpla con su obligación.
Alegó la representación judicial de la parte actora que Consorcio Barr, S.A presenta una morosidad en el pago de los gastos comunes tanto del Condominio General del Conjunto como del Sector 1 Suites y del Sector 3. los cuales especificó en su escrito libelar
Alegó además que en fecha 5 de Agosto de 2021, CONSORCIO BARR S.A. perdió la titularidad sobre el derecho de propiedad de unos inmuebles, en virtud de remate judicial efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de intimación de honorarios profesionales, expediente AH-16-V-2004-000184, los cuales fueron adjudicados en propiedad a los postores que se indica en el acta de remate, libres de cargas y gravámenes, por lo que las deudas de condominio siguen siendo responsabilidad de CONSORCIO BARR, SA, dicha acta de remante, corre inserta al mencionado expediente.
Que Consorcio Barr, S.A, presenta al día 31 de octubre de 2021, en total una deuda por concepto de condominio de: DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 230.935,72), especificados asi: CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.SS 118.832,99), por concepto de cuotas extraordinarias acordadas en Asamblea General de Propietarios del Conjunto Four Seasons de fecha 19 de Diciembre de 2019 y la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US$ 112 102,73), por concepto de gastos comunes del Conjunto Four Seasons desde el mes de Enero de 2020 hasta julio de 2021, que los apartamentos que fueron rematados judicialmente y los apartamentos que continúan siendo propiedad de Consorcio Barr, SA. Están perjudicando seriamente a la comunidad de propietarios del Conjunto, pues se trata de un multipropietario. Por lo que la insolvencia de esta propietaria afecta de manera grave a toda la comunidad de propietarios, impidiendo con su morosidad, acometer los trabajos que se requieren de forma urgente, tales como lo son la reparación de los aires acondicionados y ascensores, entre otros.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora trae a colación las siguientes normas:
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
"…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador inmueble o por propietario que hubiere pagado sumas que corresponde aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos do los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley…”
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva…".
Articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
"…La Administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…".
Articulo 20. Literal e de la Ley de Propiedad horizontal:
Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos convenientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectiva documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…"
En tal sentido es importante, traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente No 15-0888, la cual dice:
“…conducen a esta Sala a la conclusión de que (sic) la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria par cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio errónea por parte de la preso de alzada producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance do los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva…”
“…Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciado y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que (sic) no solo son títulos ejecutivos las enunciados, en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentas auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado, por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen la fuerza ejecutiva, es decir que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único aparte del parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Siendo los requisitos de procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva prevista en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos via ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de u titulo ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo cumplido. O sea, que la cantidad liquida debe poderse determinar con una simple operación aritmètica, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades liquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON DOCE CENTIMOS (BS D 1.096.473,12), siendo ésta cantidad en dólares americanos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO (U.SS 236.819,25) que comprende la suma liquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República que señale la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la ejecución, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
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