Por recibido el anterior expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitido mediante oficio N° 205-21, de fecha 25 de noviembre de 2021, emanado por el Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRÁ MORA SALAZAR en contra de las ciudadanas ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN y ARGENIA VICTORIA LEÓN DE DE CASTRO, la remitió la causa en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana juez de ese Juzgado, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2021, se inició la presente acción de amparo.

En fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió y se declaró competente para conocer la misma.

En fecha 21 de mayo de 2021, la parte agraviada consignó cuatro juegos de fotostatos a los fines de elaborar las compulsas de citaciones ordenadas, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, librando las mismas en fecha 24 de mayo de 2021.
En fecha 10 de junio de 2021, la presunta agraviada consignó escrito de reforma de la Acción Constitucional.
En fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió y se declaró competente para conocer la misma, asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2021, se libraron las notificaciones correspondientes, consignando el alguacil correspondiente el 02 de agosto de 2021 las notificaciones ordenadas.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la presunta agraviante actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación a la reforma de la acción.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual fijó el día miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 10 de la mañana a los fines que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la presunta agraviante ciudadana ARGENIA ROSEMARY LEÓN consignó escrito de fraude y recusación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de septiembre de 2021, la presunta agraviante ciudadana ARGENIA ROSEMARY LEÓN consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la presunta agraviada ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora, consignó escrito de observaciones en el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Constitucional toda vez que sus representantes se encuentran en recuperación de salud, consignando informe médico de los mismos. Dictando en esa misma fecha el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, auto en el cual difirió la audiencia hasta tanto los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada consignen prueba de Covid-19 negativa o manifiesten el estado de salud que presentan, concediendo un lapso de 20 días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la presunta agraviante ciudadana ARGENIA ROSEMARY LEÓN, consignó diligencia mediante la cual impugnó los informes médicos consignados por la presunta agraviada, consignando en esa misma fecha escrito de argumentos.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente los pedimentos realizados por la abogada ARGENIA ROSEMARY LEÓN, quien actúa en su carácter de presuntamente agraviante.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la presunta agraviante ARGENIA ROSEMARY LEÓN, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2021, la presunta agraviante ARGENIA ROSEMARY LEÓN, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de las sentencias de fechas 10 de mayo de 2021, 23 de junio de 2021 y 17 de septiembre de 2021.
En fecha 28 de octubre de 2021, la presunta agraviada consignó escrito solicitando al Juzgado se abstenga de fijar la audiencia Constitucional hasta tanto no conste en autos que han sido resueltas las investigaciones penales, señalados como hechos prejudiciales ante la acción de amparo.
En fecha 03 de noviembre de 2021, la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse expedido las copias certificadas solicitadas por la abogada ARGENIA ROSEMARY LEÓN, presunta agraviante.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la presunta agraviada en el escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2021. Asimismo, fijó el día martes 30 de noviembre de 2021 a las 10:30 de la mañana a los fines que tenga lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.
En fecha 25 de noviembre de 2021, la ciudadana juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la presente acción de amparo.
En fecha 29 de noviembre de 2021, en virtud de la inhibición interpuesta y previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia Constitucional correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2021, este Juzgado previa notificación de las partes fijó el día jueves 09 de diciembre de 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral y publica.
- II –
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
En su escrito de reforma a la Acción de Amparo Constitucional, la presunta agraviante explanó los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de diciembre de 2020, falleció ab intestto su esposo ciudadano RAMON DE CASTRO LEÓN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 7.683.868, lamentablemente asociado al virus Covid19.
Que al momento de su fallecimiento dejó bienes objeto de transmisión gratuita, entre ellos, era propietario de trescientas veintisiete acciones de la Sociedad Mercantil Míster Freno S.A., establecimiento comercial que funcionaba en su sede propia en la Avenida Principal de Coche Centro Comercial La Rinconada, Locales 1 y 2, Urbanización Coche, Municipio Libertador Distrito Capital. Que su causante desempeñaba las funciones de presidente de la Sociedad Mercantil y laboraba a tiempo completo en el Taller denominado “Míster Frenos S.A.” y que ella lo acompañaba todos los días en su sitio de trabajo, porque tenía un estado de salud vulnerable por padecer de problemas cardiacos y había sufrido un accidente cerebro vascular.
Que luego de la partida física de su esposo, encerrada en su casa con la familia, viviendo su dolor y luto, luego de superar el virus Covid19, para no enfermarse mas y mantener ocupada física y mentalmente, se propuso seguir adelante y hacer los tramites legales relativos a la herencia, lo cual recibió como legítima cónyuge sobreviviente, junto con la madre de su esposo ciudadana ARGENIA VICTORIA LEÓN DE DE CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil vigente, ya que de su unión matrimonial no procreo hijos y el causante no dejó descendientes.
Que se dispuso a contactar vía telefónica a la coheredera y madre de su esposo y a la hermana de este último, quienes heredaron acciones de la empresa por el fallecimiento del cónyuge y padre, ciudadano Ramón De Castro Benitez, quien era socio junto con su esposo de la Sociedad Mercantil Mister Frenos S.A., para que en forma conjunta, realizaran un inventario de los bienes y mercancías del Taller en los locales donde funciona la Empresa, cuyo ramo es la prestación de servicios de reparación de frenos. Pero que no tuvo buena receptividad a sus planeamientos por parte de las socias de la empresa, que por el contrario obtuvo descalificaciones, insultos y poca voluntad de resolver la comunidad hereditaria recién surgida. Que le exigieron que se les entregara las llaves del local y procediera hacer la entrega material de los bienes y objetos inherentes al taller, a lo cual se negó rotundamente, ya que la posesión que detiene es legítima, pacífica, continua y como propietaria de parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A.
Que no obstante las negativas y agresiones verbales recibidas, le manifestó a las otras socias la necesidad de celebrar una asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., para que siguiera operando su giro mercantil; que fijaron una fecha para el encuentro pero que no se pudo realizar en la fecha convenida por colapsar su salud y se trasladó al centro de emergencias médicas de Salud Chacao, produciéndose ese mismo día, varias llamadas hostiles por parte del abogado de las integrantes de la sucesión De Castro Benítez, amenazantes e insultantes hacia su persona, porque según su opinión, ella no quería hacerles entrega de las llaves del local donde funciona la sociedad mercantil, y desconociendo sus derechos como comunera de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria.
Que rotundamente se opuso en forma personal a través de su abogada María Elena Rondón, dándole respuestas al planteamiento realizado por el abogado Lester Abbruzzese, que en virtud de tener la posesión material de esos bienes que forman parte de la herencia dejada por su esposo Ramón De Castro León, solo exigía se resguardaran los bienes y que respetaran sus derechos legales. Que también hizo valer los derechos de los trabajadores, a quienes les canceló de su patrimonio y propio peculio, el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2020 y aguinaldos, que por ser buenos trabajadores, debía seguir operando la empresa con ese personal. Pero que nada de eso funcionó y se mantiene cerrado el establecimiento mercantil hasta la presente fecha.
Que motivado al requerimiento del Seniat, desde el mes de noviembre de 2020, con ocasión a la notificación de pasar la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A. a contribuyente especial, exigió la Administración Tributaria el inventario de mercancía, informándole que si no lo presentaba de manera oportuna iban a aplicarse sanciones pecuniarias (multas) a la persona jurídica, requerimiento que hizo saber a las accionistas de la empresa. Que por tal razón, en fechas 7, 8 y 9 de enero del corriente año 2021, procedió a realizar inventario de la mercancía y bienes muebles que se encontraban dentro del local, con la presencia física de los empleados José Gregorio Mosquera, Cristian Cortes y Deilys Medina, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.871.303, V-27.797.001 y V-13.253.344, respectivamente, contando además con la presencia de la abogada María Elena Rondón y del ciudadano Oliver Molina, como observadores del proceso.
Que al enterarse el abogado Lester Abbruzzese que habían estado dentro del local junto a las personas mencionadas, realizando el inventario, que días después le manifestó a su abogada que ese inventario no iba a ser reconocido por las otras accionistas, porque no estuvieron presente en su levantamiento, a lo que se le dijo que fueron convocados previamente y con suficiente tiempo de antelación para que las socias hicieran acto de presencia o enviaran a personas de su confianza, pero no dieron respuesta ni aparecieron por el local para presenciar el acto.
Que culminado el inventario físico, se procedió a guardar la mercancía en cajas, cerrarlas, sellarlas y numerarlas y luego a pasar en Excel lo inventariado e imprimirlo, para entregarlo al Seniat y ese material está a la orden de todas las socias.
Que de hecho y de derecho siguió en posesión material del local y de los bienes inventariados que se encuentran dentro de dicho local donde funciona la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., pero que no podía estar operativa la Sociedad Mercantil, por la situación de controversias entre las socias y las herederas, manifestándoles que lo mejor era declarar la cesación de actividades ante las administraciones tributarias nacionales y municipales, a lo que se negaron, manteniendo el establecimiento mercantil inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público.
Que su sorpresa fue mayor cuando a principios del mes de marzo de este año, tuvo información que fue PERTURBADA Y DESPOJADA DE HECHO DE LA POSESIÓN DEL LOCAL, por las socias y coheredera, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary De Castro León, quienes procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del local, colocando candados grandes y procedieron a soldar las puertas metálicas de acceso al local a sus marcos metálicos. Cabe destacar, que dicha actuación de despojo de hecho de la posesión fue realizada de forma inconsulta y arbitraria, y si se quiere de manera evidentemente, a escondidas de su persona. Acompañando al escrito libelar fotografías donde se evidencian los hechos denunciados.
Que el abogado de las otras socias ciudadano Lester Abbruzzese, manifestó ser pariente por afinidad de una de las socias y su asesor en esos asuntos, le informó vía telefónica y de manera verbal a la abogada que la ha asistido en las gestiones sucesorales, abogada María Elena Rondón, que el cambio de las cerraduras fue realizado por las ciudadanas Argenia Victoria León De De Castro y Argenia Rosemary de Castro León y “…con autorización de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Pero que jamás indicó al cual Fiscalía del Ministerio Publico hacía referencia), y que manifestó de manera amenazante, “… que me atuviera a las consecuencias porque me habían denunciado por hechos ilícitos ante ese Organismo Fiscal e iba a ir presa por no rendir cuentas de la administración…”, que lo cual no es su obligación, porque el único administrador de la Sociedad Mercantil era su esposo y a él nunca le pidieron en vida rendición de cuentas de su gestión como presidente de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A..
Que en virtud de esas amenazas recibidas, de supuestas actuaciones realizadas por las socias, en fecha 26 de abril de 2021 realizó formal denuncia ante la Dirección de Asuntos Constitucionales del Ministerio Publico, de la perturbación por despojo del local sobre el cual tiene la posesión legítima, continua y pacífica además de tener derechos de propiedad, como socia y heredera. Como fue un hecho sobrevendido, anexo al proceso que cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000030, copia del acta levantada por los Fiscales del Ministerio Publico.
Que es el caso que en proceso de investigación fiscal, al momento de practicarse la visita de inspección ordenada por la Fiscalía 1° referida, para dejar constancia de los hechos denunciados, los funcionarios fiscales toman declaración a una persona que se encontraba en las adyacencias del establecimiento mercantil, ciudadano de nombre Pedro Luis Rondón quien se identificó con la cedula de identidad N°11.409.991, y que manifestó que había sido empleado del negocio y que expresó, categóricamente a los fiscales del Ministerio Público, que la Sra. Rosemary de Castro León había ido el día viernes inmediato anterior, con un camión y había retirado muchas cajas con mercancía que se encontraba dentro del local, lo cual hizo con ayuda de un empleado llamado Goyo.
Que esta situación por demás grave, puede calificarse como presunta apropiación indebida, ya que no pueden sustraerse, por vías de hecho, bienes muebles que conforman el activo de una Sociedad Mercantil, aun cuando se tengan derechos sobre acciones que conforman el capital social.
Que por otra parte, si bien es cierto que, estatutariamente, está previsto que ante la absoluta ausencia del Presidente de la sociedad, asuma sus funciones la Vice-presidenta designada, tal asunción no le permite a quien asuma dicho cargo para proceder a causar daños de difícil reparación al patrimonio de la empresa, con la sustracción de artículos inherentes al ramo del servicio de frenos que presta la empresa y traslado a sitio desconocido. Que tal movilización de mercancías a través de la utilización de un camión, fue realizada por las socias, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León, identificadas al inicio, la primera en su condición de Vice-Presidenta y Presidenta en funciones, ante la ausencia del ciudadano Ramón De Castro León y la segunda en su condición de accionista, que por demás es minoritaria. Que ese traslado de mercancías, pudo haber sido constatado por la representación del Ministerio Publico en su visita de inspección y por los dichos de los testigos que fueron interrogados. Y que de esa forma, por constar en el acta de inspección y verificación fiscal, lo cual lo solicitó para anexarla en la presente acción.
Por los hechos expuestos solicitó PRIMERO: se declare con lugar la presente acción de amparo ejercida en contra de las ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León. SEGUNDO: que se ordene de manera inmediata le sea restablecido el derecho constitucional infringido, mediante entrega formal del local, ordenándose igualmente practicar el cambio de las cerraduras de las puertas de acceso al local, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad económica, así como el goce y disfrute del derecho constitucional de la propiedad.
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Alegó la ciudadana Argenia Rosemary León De Castro, quien actúa en su propio nombre y representación expuso:
Que todas y cada una de las defensas y alegatos que expondrá serán efectuadas en forma subsidiaria y eventual, ello en atención al orden lógico en que deben alegarse las defensas, cuando éstas se presentan y oponen frente a hechos y alegatos contradictorios o excluyentes del demandante, que no pueden serlo sino en forma eventual o subsidiaria, en atención al carácter fraudulento, temerario e infundado de la acción interpuesta.
Que de una simple lectura del libelo y de la reforma contentiva de la fraudulenta, temeraria e infundada acción de amparo, interpuesta por la accionante, se desprende que en el libelo primigenio, procede a señalar como presunta agraviante a la ciudadana Rebeca de Castro León, no obstante, en la reforma del libelo, efectuada única y exclusivamente con ese fin, excluye a dicha ciudadana como presunta agraviante.
Que la accionante en forma ambigua y oscura se refiere a una presunta comunidad de origen hereditario y también en forma confusa se refiere a una comunidad de acciones, derivada de dicha sucesión, pues bien si ello es así, lo cual negó y contradijo, resulta evidente que a la luz de las sentencias vinculantes de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción no puede ser propuesta sin la intervención de uno de los Litis consortes y de allí deviene que la acción también resulte fraudulenta y por lo tanto improponible.
Que siendo ello así, es irrefutable a dudas que la pretensión de amparo constitucional, tal y como ha sido propuesta, resulta improponible, pues deliberadamente la accionante excluye a una de las presuntas agraviantes, no constituyéndose válidamente la relación jurídico procesal, puesto que la misma accionante le imputa a cada una de las presuntas agraviantes, las infundadas violaciones constitucionales en forma directa y personal.
Que no solo a ello, sino que además, resulta tan improponible la presente acción de amparo constitucional, que la misma accionante se refiere a que las socias accionistas de míster Frenos S.A., Sociedad Mercantil, identificada al inicio, a principios del mes de marzo del presente año, la perturbaron y despojaron de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria- como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “…inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público…”, confesión que hizo valer de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, lo cual hace plena prueba de lo infundado de sus alegatos y de la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, acción de amparo improponible y que no busca resguardar derecho ni garantía constitucional alguna, sino crear un proceso de amparo aparente inexistente, que contraviene el orden público, tal y como lo tiene establecido la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que igualmente, la temeraria accionante, con el deliberado propósito de inducir fraude procesal y tratando de sorprender la buena fe del Tribunal, le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales en forma individualizada y directa a las ciudadanas Argenia Rosemary León de Castro y Argenia Victoria León de De Castro, que sin embargo, señala contradictoriamente que fue despojada de un local, …”inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público…”- donde funcionaba la sociedad Mercantil, resultando incontrovertible si nos atenemos a la más actualizada doctrina sobre la representación orgánica de las personas jurídicas, como es el caso de Míster Frenos S.A., que por entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho por obra de la Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible; que de tal modo que cuando el órgano directivo, llámese Presidente o Administrador, obra en ejercicio de las facultades que la Ley y los estatutos le conceden, es como si obrara la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realiza en su gestión diaria se consideran como realizados por la misma sociedad Mercantil que representa, con lo cual queda evidenciado, que la única persona que pudiera ser señalada como presunta agraviante, para el supuesto negado y nunca admitido, que se pudiera considerar que existiere alguna violación de derecho o garantía constitucional o algún despojo, o vías de hecho, lo cual negó y contradijo por ser falso, es a la sociedad mercantil míster Frenos S.A., en la cual la accionante no posee carácter de accionista, ni lo ha demostrado y lo que es más grave aún, donde no posee cargo alguno que le permita tomar decisiones societarias y mucho menos disponer de los bienes de la empresa y poseerlos.
Que resulta claro que con la presente acción de amparo constitucional no se persigue reparar situación jurídica alguna, por el contrario lo que se pretende es obtener un provecho injusto y sustraerse de la jurisdicción competente para resolver un conflicto societario, utilizando el proceso con fines distintos, a los que tiene, como lo es la obtención de la injusticia y así solicitó sea declarado.
Que la accionante denuncia que las ciudadanas Argenia Rosemary León de De Castro y Argenia Victoria León de De Castro, personalmente, y en forma directa, violaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la accionante no acredita en forma alguna ni su cualidad de propietaria o de poseedora ni tampoco de socia de las presuntas agraviantes, con lo cual resulta irrevocable a dudas que existe falta de cualidad activa de la accionante y falta de cualidad pasiva de las presuntas agraviadas para sostener la presente acción de amparo.
Que por lo tanto resulta imposible que las presuntas agraviantes, puedan haber vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a la temeraria accionante y ello se patentiza del hecho cierto y absoluto de que la propietaria del referido inmueble es la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., sociedad con personalidad jurídica propia y de la cual la accionante no es socia ni posee derecho de propiedad o posesión sobre ningún bien mueble o inmueble de su propiedad y es como ya habían señalado anteriormente, las que las personas jurídicas son entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho por obra de la Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible; que de tal modo cuando el órgano directivo, llámese presidente o Administrador, obra, en ejercicio de las facultades que la ley y los estatutos le conceden, es como si obrara la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realiza en su gestión diaria se consideran como realizados por la misma sociedad mercantil, que la única persona que pudiera ser señalada como presunta agraviante, para el supuesto negado y nuca admitido, que se pudiera considerar que existiere alguna violación de derecho o garantía constitucional o algún despojo, o vías de hecho es dicha persona jurídica, la que pudiera ser considerada como presunta agraviante.
Que además de resultar de Perogrullo que una presunta desposesión de un bien, no puede dar lugar a violaciones a sus derechos a la libertad económica y propiedad que acogieron los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nadie puede invocar un derecho, sin acreditar su cualidad para ser titular de un derecho, sin acreditar su cualidad para ser titular del derecho presuntamente infringido y que además la presunta agraviada no indica cómo se ocasionó tal violación, solo se limita a invocar la violación de dichos derechos constitucionales, refiriéndose a una presunta desposesión de un local, que ella misma confiesa que no poseía.
Solicitando sea declarada improcedente in limine, la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo para lo cual expuso:
Que a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis de que el Juzgado, considere que la presente acción de amparo no resulta improponible e improcedente in limine, señaló que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en efecto, se denuncia confusamente presuntas e inexistentes vías de hecho que según la mente alucinada de la actora, produjeron un despojo de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria, - como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “…inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio público…”, siendo evidente que no lo poseía.
Que en tal sentido y siendo ello así, la accionante no expuso ante el despacho motivo alguno que permita llegar a quien suscribe al convencimiento de que el medio idóneo para lograr a una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el interdicto de despojo, al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante, la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada en el 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar”, razones y motivos suficientes por los cuales solicitó a este Juzgado declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la temeraria accionante como ya lo ha indicado, señala que fue despojada de un local comercial, y de ser cierto, lo cual negó por ser falso, que debió acudir al medio expedito y establecido por el Legislador interdicto restitutorio de despojo.
Que a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis del Juzgado, considere que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad antes alegada, señaló que también resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por las siguientes razones:
Que la accionante relata infundadamente en su defectuoso, infundado y temerario escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que fue despojada por las ciudadanas Argenia Rosemary León de Castro y Argenia Victoria León de De Castro de la posesión de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria, - como si de algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “…inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio público…” es decir no se encontraba poseyendo y ni siquiera tenía su tenencia. Que no obstante, la temeraria accionante señala textualmente lo siguiente “ por esas amenazas de supuestas actuaciones realizadas por las socias, ante la fiscalía del Ministerio Público, hice formal denuncia de la perturbación por despojo (sic) del local sobre el cual tengo la posesión legítima, continua y pacífica, además de tener derechos de propiedad.
Trajo además a colación la presunta agraviante, extracto de la Sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 20001, caso Parabolicas´s Maracay C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que siendo ello así, pues lo confiesa la misma accionante, y consigna copia de un acta de actuaciones que se originan en un proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria penal, actas que son reservadas, lo cual es ilegitimo, no cabe menor duda de que la temeraria accionante acudió a la vía ordinaria penal, para hacer valer su pretensión y en consecuencia, hizo uso del medio ordinario, equivocado o no, con lo cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis del juzgado, considere que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad antes alegada, señalando que también resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por las siguientes razones:
Que la accionante en forma ambigua y oscura se refiere a una presunta comunidad de origen hereditario y también en forma confusa se refiere a una comunidad de acciones, derivada de dicha sucesión, y se dice socia de las presuntas agraviantes, que pues bien si ello es así, la presunta agraviante niega y contradice, resulta evidente que a la luz de las sentencias vinculantes de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción resulta inadmisible, pues si se dice comunera ha debido interponer el respectivo juicio de partición de la presunta comunidad hereditaria de la cual no exhibe ni siquiera declaración de únicos y universales herederos, que solo acompaña una copia simple de una acta de defunción, que impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco acredita el carácter de accionista, ni mucho menos de algún carácter de cargo directivo en la sociedad mercantil de míster Frenos S.A., y que para el caso que resultara accionista, que no lo es, ha debido interponer las acciones societarias, para dirimir, el presunto conflicto societario.
Que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, con lo cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en efecto las ciudadanas Argenia Rosemary León De Castro y Argenia Victoria León de De Castro, son accionistas y directivas de la Sociedad mercantil míster Frenos S.A., que por ello como lo ha explicado supra, no pueden ser las agraviantes en la presente causa, pues actúan como órganos de ella y si se atienen a la más actualizada doctrina sobre la representación orgánica de las personas jurídicas como es el caso de míster Frenos S.A., que por entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho por la obra de la Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible; de tal modo que cuando el órgano directivo llámese Presidente o Administrador, obra en ejercicio de las facultades que la Ley y los estatutos le conceden, es como si obrar la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realiza en su gestión diaria se consideran como realizados por la misma sociedad mercantil que representa, que con lo cual queda evidenciado, que la única persona que pudiera ser señalada como presunta agraviante, para el supuesto negado y nunca admitido, que se pudiera considerar que existiere alguna violación de derecho o garantía constitucional de despojo, o vías de hecho, lo cual negó y contradijo por ser falso, es a la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A., en la cual la accionante no posee carácter de accionista, ni lo ha demostrado y lo que es más grave aún, donde no posee cargo alguno que le permita tomar decisiones societarias y mucho menos disponer de los bienes de la empresa y poseerlos, sociedad mercantil que no ha sido señalada como presunta agraviante.
Que por lo cual en la presente causa, surge un defecto en la relación jurídica procesal la legitimatio ad causam, que forma parte los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Que la accionante en su defectuoso, ambiguo, ininteligible y temeraria acción de amparo, le atribuye a las personas naturales ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Rebeca de Castro León, las presuntas e inexistentes violaciones constitucionales, pero es el caso que dichas ciudadanas, actúan y obran legítimamente como órganos de la persona jurídica, que por ello su actuar no puede ser considerada como actuaciones personales, con lo cual se evidencia la falta de cualidad pasiva de las mismas para sostener como presuntas agraviantes la presente acción de amparo, de acuerdo a diuturna y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta agraviante trae a colación en su escrito de contestación.
Que respecto de la falta de cualidad activa de la accionante, se desprende que la misma no exhibe título que permita deducir su carácter de comunera y mucho menos de accionista, que en consecuencia tampoco tiene cualidad activa, pues a tenor de lo establecido 140 del Código de Procedimiento Civil, “fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Que en conclusión, toda argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causalidad de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, como activa.
Que para todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis de que quien suscribe considere que la presente causa no resulta improponible, improcedente in limine e inadmisible, procedió a señalar la improcedencia manifiesta de la misma y su temeridad.
Que la accionante interpone el recurso de amparo, y en forma confusa señala que las vías de hecho que infundadamente le atribuyen a las presuntas agraviantes, violentan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no obstante, la presunta agraviada no especifica los hechos concretos en virtud de los cuales podría surgir las inexistentes violaciones constitucionales que pretende le sean tuteladas, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los que haya resultado realmente afectado y mucho menos las personas u órganos de míster Frenos S.A. Sociedad Mercantil, que actuaron u ordenaron acometer semejantes vías de hecho o desposesión.
Que como ya lo han señalado hasta el hartazgo las sociedades mercantiles, se encuentran conformadas por socios y en todo caso al ser una entidad asociativa –entes ideales-, en el ámbito del derecho formal, actúan a través de sus órganos entiéndase presidente o vicepresidentes y otros miembros que las conformen, actúan por organicidad, -representación orgánica- por ello, no resulta posible que estos entes puedan acometer vías de hecho ni hechos ilícitos por si solos, ya que no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” su representación, los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible.
Que en el presente caso resulta que la presunta agraviada, además de no acompañar prueba válida alguna, que acredite las infundas vías de hecho, mucho menos señala ni identifica que órgano de la Junta Directiva, dio instrucciones o efectuó las vías de hecho que señala como conculcadoras de su derecho a la libertad de empresa y a la propiedad.
Que las infundadas vías de hecho a las cuales la presunta agraviada le imputa violaciones de orden constitucional, que son infundadas e inexistentes, siendo lo más grave que la accionante no señala órgano o miembro de la Sociedad Mercantil míster Frenos S.A. acometió semejante conducta y aun cuando dichos alegatos resultan temerarios e infundados, ya a estas alturas del proceso, no podría hacerlo innovar la materia litigiosa, ya que al no haber sido alegado por la parte actora en su demanda, no se puede suplir este argumento de hecho configurador de la causa petendi, que es uno de los tres elementos que sirven para identificar la pretensión procesal, so pena de violentar en este Juicio de amparo el derecho a la defensa de las presuntas agraviantes.
Que es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea en consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y que transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía.
Que lo anterior evidencia planamente improcedencia de la presente acción de amparo, pero además resulta que con dicha forma de plantear semejante acción de amparo, la accionante se encuentra imposibilitada de efectuar prueba alguna de sus infundadas afirmaciones, siendo aún en el juicio de amparo constitucional las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones y de nombrar las pruebas, que impugnó en toda forma de derecho, que no pueden tener valor probatorio alguno ya que han sido consignadas en copias simples, pero que para el supuesto negado y nunca admitido que pudiera tener algún valor de convicción, de los mismos no se demuestra ni establece que persona o personas conforman la junta directiva de la Sociedad Mercantil míster Frenos S.A., pudieron haber acometido semejante conducta antijurídica.
Que por otra parte resulta necesario señalar que la acción de amparo resulta totalmente temeraria e infundada puesto que, la accionante señala infundadamente que fue despojada de un local que ella misma confiesa que no posee, que se encontraba “…inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público…”, confesión que hace valer la presunta agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano que de lo cual, se evidencia además que la accionante, pretende sustraerse de los medios y recursos ordinarios establecidos por el legislador interdictos, que es el medio eficaz y célere para satisfacer su infundada pretensión.
Rechazó, negó y contradijo que se haya hecho uso de vías de hecho que puedan violentar los derechos constitucionales que haya denunciado como infringido, la temeraria accionante.
Que no puede actuar por vías de hecho, aquél que hace ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos, pues es falso que tal y como lo asevera la accionante, se le haya desposeído y porque además los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil míster Frenos S.A., ni los posee ni tiene carácter de socia, y que además de no ser accionista, tampoco ello le otorgaría semejante derecho.
Que resulta claro que con la presente acción de amparo no se persigue reparar situación jurídica alguna, que por el contrario lo que se pretende es obtener un provecho injusto en contra de los verdaderos y de la propietaria legitima del inmueble y sustraerse de la jurisdicción competente para resolver un conflicto societario, utilizando el proceso con fines distintos, a los que tiene, como lo es la obtención de la justicia y así lo solicitó sea declarado.
Que en consecuencia al no existir la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por no subsumirse la actuación dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejecutado vías de hecho, solicitando respetuosamente se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

III
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves nueve (09) diciembre de 2021,siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentran presentes la presunta agraviada ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-6.193.805, asistida por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.404, y las presuntas agraviantes ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÓN DE DE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.V-2.981.535 y V-6.915.511, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JUAN LUIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.774. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada MARILYN PADILLA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: "Doctora respecto a la pretensión en la que se fundamenta el amparo constitucional, el día once después de la muerte del esposo de mi representada, el señor RAMON quien era propietario del Local, y siendo mi representada su heredera se buscó un medio para llevar un manejo de la empresa, se trató de comunicar con las otras partes pero no se llegó a ningún acuerdo con los familiares del ciudadano; en Enero se hizo un inventario de los bienes del inmueble, todo ello para corroborar el inventario que existe en la empresa, no estando presente la otra parte por cuanto no quisieron asistir, aludiendo que el inventario era arbitrario. Y que por vía de hecho la otra parte cambio los cilindros del inmueble, el cual constan en el expediente las fotos de lo sucedido. Luego del cambio de cilindro, se comunicaron con la anterior abogada María Elena Rondón, diciéndoles que esa orden de cambio de cerradura la dio el Fiscal del Ministerio Público, cosa que no creo que una fiscal haya dado esa orden. En cuanto a los trabajadores de la compañía se les liquido con dinero del propio peculio de mi representada, y por cuanto se encuentra cerrado no se puede tener ningún medio de adquirir el mismo. Solicitó sea declarada con lugar, se restituya la situación infringida y se de apertura a la persona jurídica porque están lesionando el derecho de trabajo". Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: "Ciudadana Juez, ,tal y como hemos podido observar en esta acción de amparo, y como le acaba de preguntar a la otra parte cual es el derecho en que se fundamenta, no han señalado ningún derecho constitucional en el cual se está fundamentado, no como está sucediendo en la presente causa que se está tardando 07 meses para que se celebre la audiencia; esta acción de amparo debería ventilarse por otro procedimiento como lo señala el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la representación judicial de la presunta agraviada dijo que la acción debía ser obviada porque ya existe otra vía perjudicial, es decir, ya estaba siendo tramitado por otra vía, como una cuestión previa. Y en el amparo no existe incidencia, no obstante esta causa aparte de encontrarse en el artículo 6.5 de la ley, se están mencionando otras cosas, lesionando nuestro derecho de defensa, diciendo estos que existe desalojos, y la accionante señala que su esposo era accionista mayoritario no habiendo pruebas de ello, no se encuentra ni siquiera una cualidad donde diga que ella es accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la legitimación de la causa es una causa de inadmisibilidad, y este amparo resulta improponible porque la accionante está denunciando el derecho al trabajo y no pueden ser tutelada con competencia Civil y Mercantil porque este Tribunal carecería de competencia, debería proponerse por los Tribunales correspondientes. Además ha transcurrido más de 07 meses, cosa que demuestra que no existe urgencia en reponer la cosa infringida, siendo temeraria. Además, solicito sea condenada en costas a la presunta agraviada, porque escuchando lo que señala la parte agraviada, ya que nada tiene que ver con lo dicho por representación judicial de la parte agraviada, siendo fraudulenta esta acción, porque señaló como agraviante a una de las hermanas de mi representada ,porque se le atribuye las condiciones individuales a cada una, y cuando se dan cuenta que esa parte no estaba se reforma el libelo de la acción en lugar de continuar con la acción, entonces eso también daba evidencia a que la acción de amparo es fraudulenta e infundada. Ese amparo es ininteligible, porque dice que no posee pero que si posee, entonces dice muchas cosas, siendo una acción temerosa. Esta acción es imposible de ser procedente, no obstante a lo mencionado por el colega presente, niego rechazo y contradigo todo los argumentos expuestos por esa representación judicial, además se están alegando hechos nuevos que no están en la acción de amparo siendo esto una violación al derecho de la defensa, ¿dónde están las prueba?, no existe ni una prueba realizada. Es todo, seguidamente, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada quien expresa: "los derechos constitucionales de la acción son los 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que constan todas las pruebas traídas a colación en el expediente, todos los hechos que estoy alegando se encuentran en el expediente, la declaración sucesoral y fotografías también constan al expediente. Se nombró el derecho al trabajo, porque se necesita la producción para poder pagar a los trabajadores.". Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la contra replica a la parte presuntamente agraviante, quien expresa: "Quiero señalar además que en esta acción de amparo, debe ser declarada terminada, porque la accionante es abogada, tiene ius postulandi, y el día de la audiencia de la otra fijación no se presentó la misma, alegando que la abogada se encuentra enferma y ella necesitaba estar asistida de abogados, es un hecho pasado pero se debe tener en consideración. De las pruebas señaladas por el abogado no se demuestra nada de lo argumentado, pero si se demuestra que debe acudir al juicio de rendición de cuentas y a los demás juicios que se deben tramitar". Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: " Esta representación fiscal argumenta que no existe violación de ninguna norma Constitucional por cuanto existen otras vías para tramitar esta acción, de conformidad con la ley de amparo y garantías constitucionales. Asimismo, solicito me seas expedidas copias certificadas del acta. Es todo. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODĖCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, El Articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR en contra de las ciudadanas ARGENIA LEON DE DE CASTRO Y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO DE. Además, se condena en costas a la presunta parte agraviada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Especial. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena-el cierre de la presente acta siendo 12:45 de la tarde. Es todo, terminó, sé leyó y conformen firman. LA JUEZ, ANABEL GONZALEZ GONZALEZ. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA. ABOGADO ASISTENTE y LA PARTE AGRAVIANTE. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA SECRETARIA, ABG LIGIA ELENA ELIAS
IV
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elena Rondón Hernández, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°13.800, actuando en el respectivo carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE MORA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.193.805, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON Y REBECA DE CASTRO LEON, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.981.535, V-6.915.511, V-11.311.690, respectivamente, en el cual alega la presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 112 y 115 constitucional de la República de Venezuela debe ser declarado Inadmisible, la acción de amparo constitucional, por cuanto existen otras vías ordinarias para tramitar esta acción, de conformidad con la ley de amparo y garantías constitucionales.
V
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A LAS ACTAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La presunta agraviada acompaña su escrito libelar con las siguientes pruebas:
1. Copia Simple de Registro de Matrimonio, Nro. 031, de fecha 04 de abril de 2014, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. (marcado con letra C)
2. Copia simple del acta de defunción Nro. 1579, Folio 079, del 12 de diciembre de 2020, del De Cujus Ramón De Castro León, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Marcado con letra B)
3. Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 31-A SDO, Número 16 del año 2018. (Marcado con letra D)
4. Copia simple del inventario realizado en fechas 12 de enero de 2021, 13 de enero de 2021 y 15 de enero de 2021. (Marcado con letra E)
5. Copia simple de la audiencia realizada en fecha 26 de abril de 2021, por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (Marcado con letra F)
6. Fotografías a color, constantes de tres (03) folios. (Marcado con letra G)
7. Copia de la Cedula de identidad del De Cujus Ramon De Catro León, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.683.868. (Marcado con letra H)
8. Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, Nro. V- 6.193.805. (Marcado con letra I)
VI
VIOLACION CONSTITUCIONAL
Ejercita la presente acción de amparo Constitucional allí prevista a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante las acciones tomadas por vías de hecho por sus socias y comunera ciudadana Argenia Victoria de León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León, ya identificadas, quienes me han perturbado en la posesión legitima, pacifica, y continua, al ser despojada por ellas del local que detento desde hace 6 años afectando gravemente sus derechos constitucionales
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
...toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
• Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
• Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
• Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nulla poena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el accionante, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional se requieren determinados aspectos fundamentales, los cuales son impretermitible cumplimiento y, en ese sentido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5°. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
De la disposición antes transcrita se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, N° 2369, (…) haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos como se subrayó precedentemente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto como lo son el Juicio de Rendición de Cuentas, Partición de la Comunidad Hereditaria o el Interdicto de Despojo, y lo cual no los ejerció, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, aunado al hecho que el inmueble objeto de la entrega no es propiedad de la parte agraviada ni agraviante sino de una persona jurídica que no es parte de este procedimiento de amparo, razón por la cual resulta forzoso a esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente acción ejercida, Y así decide.