Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 15 de octubre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, todos plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de octubre de 2021 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó al apoderado judicial del agraviado a señalar la información requerida a fin de proveer lo conducente.
En fecha 26 de octubre de 2021, los abogados abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, presentaron escrito de reforma de Amparo Constitucional.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Sexto Admitió la acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar por medio de boleta al presunto agraviante, ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, en su condición de trabajador de taller mecánico MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C.A., a los fines de que comparezca ante este Juzgado a la constancia en autos de la ultima de la notificación que se practique, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se abrir cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2021 comparecen ante el Tribunal Sexto los abogados VICENTE FERNANDEZ y ANDRES FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, mediante el cual consignaron poder que acredita su representación del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO.
En fecha 24 de noviembre de 2021 el Tribunal Sexto libro oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN procedió a plantear formal INHIBICION de continuar conociendo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Asimismo, se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2021 mediante distribución del presente expediente correspondió su conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2021 la DRA. MARTIZA BETANCOURT se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2021, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS debidamente firmado y sellado.
En fecha 08 de diciembre de 2021 la ciudadana Juez MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, mediante el cual procedió INHIBIRSE de la presente acción de amparo. Asimismo, se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2021 mediante distribución del presente expediente correspondió su conocimiento a este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la Ciudadana Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2021, la Secretaria dejó constancia de haber notificado a las partes inmersas en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en la Resolución Nª 005-2020.
En fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó para el día LUNES 13 DE DICIEMBRE DE 2021 A LAS ONCE DE LA MAÑANA a fin de celebrar la audiencia oral y pública. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nª 005-2020.
En fecha 13 de diciembre de 2021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la Audiencia Publica Constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de la parte agraviada y los apoderados judiciales de la parte agraviante, así como la representación del Fiscal del Ministerio Publico, abogada MAGALY LOPEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84ª).
En esa misma fecha, comparece ante este Tribunal la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 54.000, mediante el cual apeló del dispositivo del fallo en la audiencia constitucional.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE AGRAVIADA
Que la presente acción de amparo es admisible, pues no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto:
1) Los hechos no han cesado por cuanto aun no han obtenido respuesta adecuada y oportuna, y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente.
2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional es inmediata, posible y realizable por el ciudadano RAUL, en su carácter de encargado de taller mecánico.
3) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que se solicita en el libelo, al ordenar al mencionado ciudadano que proporcione el ingreso y las llaves donde se encuentran los bienes secuestrados.
4) No ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido seis (06) desde la violación de los mencionado derechos. Tampoco ha existido consentimiento tácito de la situación y de la violación que se denuncia.
5) No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medias judiciales preexistentes.
6) No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
7) No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho.
8) No está pendiente decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Que la acción de amparo es procedente para este caso de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: ``La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, también procede contra el también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella sea inminente.
Que en primer lugar, la acción se fundamenta en una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional; y conjuntamente el derecho a la propiedad en el artículo 55 y 115 del mismo texto, así como el artículo 87 que consagran los derechos al trabajo.
Que en segundo lugar, la obligación genérica, pues está presente en el texto constitucional. Además, debe considerarse que el presente caso tiene urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los ciudadanos como lo son el de la propiedad, y del trabajo. Que el deber del estado de brindar seguridad a los ciudadanos como lo son el de la propiedad, y del trabajo.
Que el deber del estado de brindar seguridad a los ciudadanos está consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 55, el cual establece que ``Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Que el estado tiene la responsabilidad principal de garantizar esta seguridad a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, y que los ciudadanos tienen el deber de defender esta seguridad y velar porque el Estado cumpla con su labor constitucionalmente establecida.
Por último, solicitó a este Tribunal que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL con medida cautelar innominada, en protección de los derechos constitucionales al orden público, derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad sea declarado admisible por las razones antes expuestas las cuales debido a que es el único recurso que encuentran idóneo y suficiente y el cual puede cubrir sus pretensiones para el caso en concreto es el de amparo constitucional , y conjuntamente se cumplan con los demás requisitos de admisibilidad, por lo que esta acción debe ser declarada admisible y se ordene la restitución inmediata de las llaves del Taller Mecánico MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A, así como de los bienes que se encuentran dentro del Taller, una vez publicada la sentencia.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE AGRAVIANTE
Que como se puede evidenciar de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, no es posible apreciar ni verificar la manera como se produjeron las violaciones aquí denunciadas, ya que no se señala en que forma se violento, de acuerdo con los hechos, la violación de los derechos de defensa, debido proceso y derecho a la propiedad por cuanto nada relata al respecto, de modo que no se pueden subsumir tales hechos en las normas constitucionales invocadas, debiendo destacarse que el orden público no es un derecho constitucional.
Que tal situación los coloca en un total y absoluto estado de indefensión, toda vez que no cuentan con los medios adecuados para ejercer la debida defensa, por desconocerlos hechos que a su entender causaron la lesión de los derechos aquí denunciados.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACION DE AMPARO POR DEFECTUOSA CORRECCION DE LA SOLICITUD
Que conforme a lo expuesto anteriormente y en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la inadmisibilidad de la acción ejercida, por cuanto la solicitud de amparo corregida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem.
Que entre las exigencias que impone el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo se encuentran las establecidas en los numerales 4,5 y 6 que indican la necesidad de señalar con precisión el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, la descripción narrativa del hecho, acto u omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, para que pueda determinarse con precisión la pretensión constitucional.
Que es evidente que la sedicente corrección no puede considerarse como la subsanación de las imprecisiones y defectos señalados por la autoridad judicial, de modo tal que existe un total incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la citada Ley, dado que la corrección de la solicitud de amparo es una carga del accionante y no puede el Tribunal suplirla de oficio.
Que resulta inadmisible la acción de amparo intentada tal como lo previene el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicitan sea decidido.
Que es necesario advertir que las causales de inadmisibilidad son de orden público de acuerdo a la jurisprudencia inveterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO ANTE LA EXISTENCIA DE MEDIOS JUDICIALES IDONEOS
Que con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, alegan la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, toda vez que el presunto agraviado disponía de la acción interdicto para impugnar el acto que considero lesivo a sus derechos e intereses, la cual no ejerció de manera previa a la interposición de esta acción de tutela constitucional.
Si se examina la pretensión de tutela podrá constatarse que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, alega que es poseedor de 50 acciones, de la SOCIEDAD MERCANTIL ``MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C.A.´´ y que su petición se redujo a solicitar ``la restitución inmediata de las llaves´´, ``Así como de los bienes que se encuentran dentro del taller´´, que según sus propios dichos ``le fueron despojadas de manera arbitraria´´ por tanto, no cabe la menor duda que los hechos alegados se relacionan directamente con la protección de la posesión de bienes.
Que en este sentido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar, que los mecanismos judiciales idóneos dispuestos para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien mueble o inmueble son los interdictos, siendo inadmisible el amparo en estos casos. Ello así, la acción de amparo intentada resulta inadmisible y solicitaron al Tribunal lo decida en la oportunidad correspondiente.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado.
En tal sentido, niegan que ``el día 22 de junio de 2021, a las 10:45 a.m, el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, en una forma violenta y agresiva, le informa a nuestro representado que debía retirarse de las instalaciones del taller mecánico sin darle ningún motivo y sin tener este ciudadano ninguna autoridad sobre dicha empresa, alegándole una situación fuera de contexto, que era que nuestro representado no era indispensable en el mismo, por lo que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, ya anteriormente identificado, se retira pacíficamente en contra de su voluntad, para no ser agredido pacíficamente por el aquí denunciado en el presente amparo, y así evitar problemas mayores´´.
Que aduce el accionante que es poseedor de 50 acciones de la aludida Sociedad Mercantil, con lo cual desplazo del ámbito constitucional la pretensión deducida, pues la posesión es un derecho que solo puede hacerse valer en juicio de carácter de civil, a través del procedimiento interdicto, tal como se indicó en el capitulo anterior.
Que ha establecido la máxima interprete de la Constitución que el amparo, como mecanismo de impugnación ha sido concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Que ante los hechos alegados de manera equivoca por el querellante no tiene cabida el mecanismo de tutela constitucional como lo es el amparo.
Niegan que el amparo intentado tenga naturaleza establecedora, por cuanto la pretensión incoada además de procurar la restitución de una presunta posesión de llaves, persigue la práctica de un inventario de bienes, de una empresa por un accionista minoritario (hecho que no tiene asidero jurídico en la legislación mercantil), lo que pone de relieve la naturaleza constitutiva de derechos que persigue la pretensión de la parte actora y no reestablecedora.
Que al darle curso a la acción de amparo intentada, el Tribunal que en un principio conoció de la causa desacato abiertamente la doctrina consolidada de la Sala Constitucional (Cfr. Sentencia numero 425 de 2 de abril de 2001, caso: Adelso Antonio Gómez Salazar, y sentencia numero 3073 de 14 de octubre de 2005, caso: Wilhem Moritz Klindt Convit).
Que se patentiza aun más la acción de amparo incoada, cuando se evidencia una absoluta falta de pruebas del actor para demostrar la presunta conducta violenta que le atribuye a su representado, tampoco probo que alguna vez tuvo las llaves cuya devolución impetra, medios de prueba que no podrá promover por haber precluido la oportunidad para ello, alegato que formulan con fundamento a la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la petición del accionante relacionada con la restitución de los bienes que se encuentran dentro del taller, es a todas luces improcedente, porque constituye un pedimento ajeno a la materia de amparo y recae sobre bienes de una empresa que no forma parte de esta relación jurídica procesal (EUCLIDES RAMON FORERO – RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO) y que afecta intereses de terceros.
Que los argumentos anteriores son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de amparo intentada.
Que por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal:
PRIMERO: declare la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, o en su defecto, sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO en contra de su representado, ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, y se pronuncie sobre la temeridad manifiesta de la acción interpuesta, petición que hacen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Revoque de manera inmediata las medidas cautelares dictadas, se ordene la devolución de las llaves que exigió el Tribunal comisionado a su representado al momento de la práctica de la medida y se le restituya en el inmueble donde se practicaron las mencionadas medidas.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
``En horas de Despacho del día de hoy, Jueves trece (13) diciembre de 2021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada abogados LEOPOLDO MICET y CINDY RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.974 y 296.944, y los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante abogados VICENTE FERNANDEZ, ANDRES FIGUEROA y MIRIAM CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500, 50.442 y 54.000, respectivamente. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada MAGALY LOPEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “Ciudadana Juez con la venia de estilo que se merece, el presente amparo se propuso porque se estaba violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y al orden público, debido a que el agraviante incurrió en una falta en donde no tenía cualidad para desalojar a mi representado, incurriendo en estas violaciones de hecho desalojando a mi representado sin ninguna medida, sin ninguna orden y sin tener ningún motivo para desalojarlo, y quien lo hizo solo es un empleado y familiar de uno de los socios, tanto así que se decretó una medida cautelar que aún permanece, por eso solicito se declare con lugar el presente amparo”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “Buenos días, en primer lugar queremos expresar que la solicitud de amparo original fue corregida por cuanto el juzgado que conoció de la causa al inicio dada la ambigüedad y los términos en que fue planteada, se corrigió el escrito en donde fue excluido de los hechos que el ciudadanos Euclides Ramón era trabajador de la empresa Multiservicios Automotriz y eso se puede ver con facilidad al revisar el capítulo de los hechos en donde en lugar de corregir el escrito, se eliminó todo el capítulo. Ya que el desalojado es poseedor más no propietario, y en donde acompaña única y exclusivamente los estatutos de la empresa a la solicitud, y eso no constituye ningún medio de prueba para sustentar esta acción. En la solicitud dicen que se violan muchas cosas pero no dice que se viola el derecho de propiedad y no hay forma de determinar cómo se violaron los hechos, declarándose inadmisible de conformidad con el artículo 18 porque no se dicen los hechos incurridos, porque dicen que se violaron los hechos pero no explica los hechos violados, por lo tanto se solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, en la acción de amparo están solicitando se devuelvan unas llaves, cosas que no se explica nada sobre las mencionadas llaves, siendo que el ciudadano agraviado tiene un solo diez por ciento (10%) de las acciones, y que con solo ese diez por ciento (10%) logró una acción de amparo, logró también que se le decrete una medida cautelar. No obstante, la medida cautelar ordena un inventario comisionando a un juzgado de municipio, cosa que aún no ha sido distribuida como corresponde; el hecho es que la medida ordena la realización de un inventario y además parte de la solicitud original donde se dice que él es trabajador, una vez que el tribunal dicta la medida, el Juzgado comisionado cambia los datos del acta, ya que en la reforma que se hizo no se nombró que es trabajador, y el Juzgado comisionado no realizó el inventario, esto no es relevante pero se tiene que tomar en cuenta por cuanto eso acarrea responsabilidad, y se le deja las llaves al ciudadano Euclides (agraviado) y no deja el paso a nadie, siendo esta propiedad de un tercero. Esto acatándose o subsumiéndose a la sentencia que sala dictó recientemente, quien se le practicó medidas a un accionista minoritario, todo para quedarse con la propiedad. Para concretar los hechos, los hechos de la acción de amparo señala que el ciudadano fue sacado de manera violenta y él mismo sale del inmueble de manera pacífica, estos son los hechos en los que se suscribe esta acción de amparo, alegando que se le violaron varios derechos y por eso solicitó la devolución de las llaves y se le restituya la acción violada, entonces nosotros nos encontramos en estado de indefensión porque no se narran los hechos que fueron señalados como los ocurridos, sin embargo, no tenemos elementos para debatir estos hechos narrados. Entonces como decimos que se están violando los derechos si no sabemos cuáles son, la ley de amparo es para los hechos que violan las normas constitucionales, cosa que la ley dice que se deben narrar exactamente los hechos y los derechos que se violan. También se decretó una medida en donde se deja en posesión y esta acción tiene otra vía para resolver esta acción. La relación jurídica procesal está constituida entre los ciudadanos EUCLIDES RAMON y RAUL ARICHUNA, entonces siendo materia laboral tampoco pudiera venir aquí a pedir un amparo constitucional, en el expediente la única prueba que consta es copia del registro mercantil”. Es todo, seguidamente, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada quien expresa: “yo lo voy a decir en tres palabras, ¿una persona que es accionista no puede ser trabajador de la propia empresa? Eso es lo que se está queriendo decir, y en los parámetros legales de las normas constitucionales no está en contra, entonces ¿si mi representado no tiene ninguna acción no puede trabajar ahí? se consignó copia del registro mercantil porque ahí aparece como accionista mi representado, y la medida no fue objetada, quedó firme porque nadie se opuso por lo tanto esta acción de amparo debe proceder y declararse con lugar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la contra replica a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expresa: “Yo lo que voy a decir que como ya están claramente demostrados los hechos en el expediente, los hechos atenientes cuando ocurren supuestos despojos, el amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la ley, y es improcedente porque como es la posesión que están discutiendo tiene otro medio como lo es el interdicto de despojo, aquí no existe medio de prueba alguna solo los estatutos consignados. El amparo es improcedente porque tiene su función restablecedora y aquí no va este caso. No se opuso a la medida porque a esas medidas no se les hace oposición, y esto lo estableció la Sala. Además desde el principio se nos está violando el derecho a la defensa porque en el expediente están otras cosas que nosotros no sabíamos. Acotando que el Ministerio público no se había hecho presente. Adicionalmente, todo lo aquí expuesto está en el escrito que se consigna en este acto en donde se establecen los argumentos que se están exponiendo, solicitamos se declare sin lugar e improcedente, así como se levante la medida cautelar que se dictó porque no hay pruebas ni constancia de despojo. El hecho es que no hay pruebas, se invoca la sentencia N°07 dictada en el año 2000, donde dice que carga del accionante promover los medios de pruebas que considere conveniente y aquí se incumplió con esa sentencia, solicitamos se le proteja los derechos que fueron violados”. Es todo. Se le concede el derecho a Contrarréplica de la parte agraviada: “ellos no le han hablado de la cualidad del agraviante, aquí no se está hablando de posesión aquí se está hablando de propiedad de unas acciones, aquí no hicieron oposición a la medida y por eso está diciendo que se violaron las medidas, él sabe que si se puede hacer. Además se trata de una persona sin cualidad. En ningún momento se ha hablado de la cualidad”. Es todo. Se le concede el derecho a la representación de la parte Agraviante: “Donde los hechos son claros, y las partes solamente se pueden suscribir sobre lo planteado en el escrito libelar, un presunto desalojo de una persona que era accionista de unas 50 acciones. Solo es eso lo planteado, y se trata de personas naturales”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “Buenas tardes, en este acto estoy actuando en colaboración con la fiscalía 85, consignando escrito de opinión fiscal en donde se solicita se declare con lugar la presente acción de amparo”. Es todo. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela EL Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO en contra del ciudadano RAÚL ARICHUNA CASCHAZO SOLORZANO, en consecuencia, se ordena restituir la situación jurídica infringida autorizándose el ingreso al taller ubicado en la Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia, estacionamiento del Centro Comercial Cumbre de Curumo al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena el cierre de la presente acta siendo 12:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.´´
IV
COMPETENCIA
Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de A.C.; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Vista la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de Amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V.- 11.778.388, por cuanto el presunto agraviante es decir, ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V.- 6.931.373, presuntamente en una forma violenta y agresiva, le informa a su representado que debía retirarse de las instalaciones del taller mecánico sin darle ningún motivo sin tener este ciudadano ninguna autoridad sobre dicha empresa. Al respecto, advierte quien aquí decide que ante las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma, y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, la presente acción de Amparo Constitucional es susceptible de ser examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide
V
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Que la presente acción de amparo debe ser declaro con lugar, en virtud de que el ciudadano Euclides Forero se ha visto impedido de ingresar al taller donde labora y del cual es propietario , pues al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el disfrute de sus derechos constitucionales la cual considera la representación fiscal que la pretensión incoada debe prosperar en Derecho
II
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL ALEGADA
Que el día 22 de junio de 2021 a las 10:45 a.m., el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, en una forma violenta y agresiva, le informo a su representado que debía retirarse de las instalaciones del taller mecánico sin darle ningún motivo y sin tener este ciudadano ninguna autoridad sobre dicha empresa, alegándole una situación fuera de contexto, que su representado no era dispensable en el mismo, por lo que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, se retira pacíficamente en contra de su voluntad, para no ser agredido físicamente por el aquí denunciado en el presente amparo, y así evitar problemas mayores.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de decidir la presente acción de amparo trae a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
``(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)´´
Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, y siendo que el hecho que se denuncia quedó evidenciado que al Ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, fue sacado del taller donde ejercías sus labores sin ningún tipo de fundamento legal, trae a los autos acta constitutiva de la compañía MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C.A, que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones tal y como consta en el titulo II de la referida acta y asimismo en el titulo IX quedó designado como Director de la referida compañía, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que el referido ciudadano es Propietarios de 50 acción que posee en la referida empresa, demostrándose con dicha documental su cualidad para actuar en el presente acción amparo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, específicamente en el cuaderno de medidas que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a ejecutar la medida Innominada Decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó plasmado que una vez el Tribunal estando en la dirección donde funciona el TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, empresa donde tiene acciones el agraviado, que se le impuso la misión del tribunal al agraviante ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, quien procedió a devolver las llaves del taller mecánico supra señalado.
Que de las pruebas aportadas por la parte agraviante Marcado con la letra ``A´´ Copia certificada de documento de venta presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 03 de diciembre de 2001, registrado bajo el Nª 06, Tomo21, Protocolo Primero, el cual cursa del folio 119 al 128 ambos inclusive; Marcado con la letra ``B´´ copia certificada documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, inscrito bajo el Nª 2014.806, Asiento registral 12 del inmueble matriculado con el Nª 241.13.16.1.15289, fecha 05/12/2014, el cual cursa del folio 129 al 136, ambos inclusive, Marcado con la letra ``C´´ copia certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el Nª 2014.806, Asiento Registral 13 del inmueble matriculado con el Nª 241.13.16.1.15289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual cursa del folio 137 al folio 144 ambos inclusive, Marcado con la letra ``D´´ copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nª 10, Tomo 188-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa del folio 145 hasta el folio 149 ambos inclusive. Se evidencia de las documentales que lo que pretende probar la parte Agraviante es la titularidad del terreno donde tiene su sede la Sociedad Mercantil Multiservicios Automotriz entre lagos 2014, C.A, asimismo se aprecia que el Ciudadano Euclides Forero es administrador de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Entre Lagos C.A, tal y como consta de Clausula Decima Quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Estacionamiento entre lagos S.R.L. hoy C.A . Y asi se establece
En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, supra identificado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal aprecia que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por el agraviante al imposibilitar y quitar las llaves para así evitar que la parte agraviada tuviera acceso al inmueble donde es accionista y Director de Multiservicios Automotriz Entre lagos y Administrador del Estacionamiento Entre Lagos C.A, constituye esta situación, una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias mano, situación que quedó demostrada en el acta levantada por el Tribunal de Municipio cuando el agraviante entrega las llaves a la parte agraviada sin hacer ningún tipo de defensa, es decir si la parte agraviante no hubiese despojado de las llaves del inmueble al agraviado, como entrego las llaves sin formular ningún tipo de objeción, entonces cabe concluir que en algún momento el agraviado fue despojado de las llaves del taller donde es accionista y ejercía sus labores como administrador, por lo que a todas luces estima esta operadora de Justicia, que el ciudadano EUCLIDES FORERO, se le violento el derecho constitucional de propiedad por haber quedado demostrado la cualidad de copropietario de 50 acciones de la compañía antes referida, y el ingreso al mismo a través de una vía de hecho consumada por un particular, teniendo entonces este Tribunal en sede constitucional la obligación de actuar en consecuencia .y así se decide.
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, le sea restituido las llaves del TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C.A, así como de los bienes que se encuentran dentro del taller, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dio lugar al presente proceso.
Partiendo de todo lo anteriormente dicho, puede concluirse que los derechos constitucionales de la agraviada fueron afectados por el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLÓRZANO, a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos; de esta manera, siendo que la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, habiéndose además concretado el hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, supra identificado, y en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que la agraviado, tenga garantizado el libre acceso a las llaves del inmueble tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en consecuencia, se ordena al ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, supra identificado a entregar al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO las llaves que da acceso al TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C.A, por ser propietario de cincuenta acciones de la referida compañía. Y así se establece.-
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