Por recibido el anterior expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR en contra de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), representada en la persona de su Presidenta ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 13 de diciembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión interpuesta y consecuencialmente a ello, se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el emplazamiento del presunto agraviante y al representante del Ministerio Público, a los fines de conocer la fecha de fijación de la audiencia constitucional.
En fecha 14 diciembre de 2021, fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2021, el Alguacil adscrito al Circuito, dejó constancia de haber efectuado la notificación del representante del Ministerio Público.
Por Nota de Secretaría de fecha 16 de diciembre de 2021, se dejó constancia tanto de la notificación de las partes inmersas en la acción de Amparo Constitucional, así como de la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2021, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral y publica.
- II –
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL PRESUNTA AGRAVIADO:

En su escrito de Acción de Amparo Constitucional, el agraviado explanó los siguientes hechos:
Que es legítimo propietario, en conjunción con su esposa, NINOSKA MAIRENA DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N V-5.967.174, de una vivienda ubicada en la Calle C", denominada quinta Minino, ubicada en la Parcela N° 102, de la Urbanización Santa Marta, en jurisdicción de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Mirada, adquirida por documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 18 de Diciembre del 2012, bajo el N° 2012.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 242.13.16.2.3098, lo que se evidencia de la copia simple que acompañó marcada con la letra “A”.
Que la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta, denominada AVESAMAR, constituida mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirada, en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el N° 6, folio 117, Tomo 17 del Protocolo Primero, cuyo objeto es la conservación del carácter residencial de la Urbanización, y entre otros los señalados en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Sobre las Asociaciones de Vecinos y como tal, es la encargada de la estimación, administración y pago de los gastos comunes generados por la existencia misma de la Urbanización Santa Marta, la solución a problemas comunes y cualquier otra situación. Anexo marcado "B", copia simple del documento constitutivo de AVESAMAR.
Aduce que la única entrada y salida a la mencionada Urbanización Santa Marta, se lleva a cabo por la Avenida Principal de la misma, de la siguiente manera: 1.- Para el acceso vehicular o motorizado, de acuerdo al siguiente procedimiento: A) para los propietarios y arrendatarios, mediante el uso de un control remoto programado, adquirido por cada propietario o inquilino , que al ser accionado abre un portón corredizo colocado en la Avenida Principal en el lado derecho de la calzada de entrada, donde se ubican un canal de circulación para la entrada a la Urbanización y una especie de hombrillo que es utilizado para el estacionamiento de vehículos, portón este que permanece cerrado en todo momento y que solo permite el acceso vehicular mediante la utilización del mencionado control remoto o la apertura por los vigilantes ubicados en la garita; B) para los visitantes en vehículos, motorizados o servicios de delivery: mediante el uso de un intercomunicador ubicado en la parte anterior a la caseta de vigilancia ubicada en la isla central que divide la mencionada Avenida Principal en los canales de entrada y salida de la Urbanización, antes de una barrera que bloquea de forma permanente la entrada y salida en un estrecho canal de circulación, ubicado en el lado izquierdo de la calzada de entrada, intercomunicador que puede ser accionado, desde cualquier medio de transporte utilizado, tecleando los dígitos previamente asignados a la vivienda a la cual se dirige el visitante, teniendo cada vivienda un código previamente establecido, este código es programado única y exclusivamente por la directiva de AVESAMAR, mecanismo este, que permite que se active una llamada al teléfono designado por el propietario o arrendatario, quien a su vez, mediante el marcado en el teléfono señalado para tal fin, de un código también previamente asignado, que al ser marcado por el propietario o arrendatario levanta la barrera metálica que bloquea el acceso y que el visitante acceda a la Urbanización, por el mencionado canal izquierdo de la calzada de la Avenida Principal, en un estrecho canal bloqueado, como antes dije, del lado izquierdo por la garita de vigilancia y del lado derecho por una construcción a nivel del piso, que presume en bloque y cemento, con una altura aproximada de unos 30 o 40 centímetros, y C) Para los propietarios con control desprogramado y sin asignación de los números necesarios, haciendo la misma cola que hacen los visitantes para el uso del intercomunicador, al cual no se tiene acceso al estar desprogramado, ya que de igual manera se deja de tener acceso a este medio de entrada, para entrar por el canal izquierdo de la calzada por la Avenida Principal, en el mencionado canal bloqueado por la garita del lado izquierdo y la construcción existente en bloque y cemento del lado derecho, previo levantamiento de la barrera metálica que bloquea la entrada y salida, por parte del vigilante ubicado en la garita; 2.- La entrada y salida peatonal se lleva a cabo por un acceso ubicado del lado izquierdo de la garita o caseta de vigilancia, en el sentido de la entrada, mediante la apertura de una puerta pequeña ubicada en el centro de la isla, a través de una pequeña acera situada al lado de la caseta de vigilancia, puerta esta que es abierta desde la mencionada caseta por los vigilantes de guardia y 3.- La salida desde la Urbanización se lleva a cabo: A) para los propietarios e inquilinos por la misma avenida principal, desde un canal de circulación ubicado al lado derecho de la garita, vista en el sentido contrario al de la entrada, mediante el accionamiento del control programado solo por instrucciones de AVESAMAR, antes señalado, el cual abre un portón corredizo que bloquea la libre salida, el cual permanece cerrado de forma permanente. Antes de llegar al portón ubicado en la salida, existe un intercomunicador que debería prestar el mismo servicio que presta uno similar ubicado en el lado de la entrada, pero que extrañamente no presta este servicio. Se puede salir igualmente accionando el control programado, solo por instrucciones de la directiva de AVESAMAR; B) Para los visitantes o no propietarios, efectuando una maniobra que debe llevarse a cabo en una pequeña calle que comunica los canales de entrada y salida, permitiendo inclusive devolverse hacia la vía de entrada, calle ésta ubicada antes de llegar al mencionado portón corredizo en el sentido de salida de la Urbanización, maniobra que debe efectuarse para ubicar el vehículo del cual se trate, en el mismo canal ubicado a la derecha de la garita de vigilancia, en el sentido de entrada y en contrasentido al tráfico de entrada, teniendo que esperar, que dicho canal se encuentre desocupado por que no está entrando algún vehículo en ese momento, que no haya más vehículos esperando entrar, y que permite la salida solo en caso de que el vigilante de turno en la caseta de vigilancia accione para que la misma barrera que regula o controla la entrada y salida de visitantes en vehículos, levante la barrera metálica y permita la salida del vehículo del cual se trate, por el mencionado canal. La incorporación a los canales de circulación se lleva a cabo atravesando de un lado a otro de la avenida por la calzada que divide la mencionada Avenida en los canales de entrada y salida, ya fuera de la Urbanización y C) Para los propietarios o inquilinos con el control remoto desactivado, efectuando la misma maniobra señalada en el punto B, de la forma antes descrita. En este caso, no hay diferencia entre visitantes o propietarios o inquilinos.
Explanó que con respecto a las restricciones en la entrada y salida a la Urbanización Santa Marta, se corrobora del documento que anexó marcado con la letra "C", email enviado por la junta directiva de la mencionada Asociación AVESAMAR en fecha 15 de septiembre del 2020, desde el correo Avesamar@gmail.com, a su correo mjdb2009@yahoo.com, contentivo de las denominadas NORMAS DE CONVIVENCIA , SEGURIDAD E INGRESO URBANIZACION SANTA MARTA, documento este que opongo a la Junta Directiva de Avesamar, en todo su contenido y donde se puede apreciar, a partir de la segunda página, en el apéndice denominado INGRESO A LA URBANIZACION, la implementación de lo que pretende ser una normativa para reglamentar el ingreso y egreso de los propietarios, visitantes y peatones a la mencionada Urbanización. normativa esta que contradice, tornándola de esta forma en un documento totalmente ilegal e inconstitucional, la Ordenanza que regula el establecimiento de casetas, módulos destinados a prestar servicios de seguridad o control de tránsito en áreas públicas, especialmente lo señalado en su artículo 10. Anexo marcado "D" en tres (3) folios útiles copia del mencionado instrumento legal, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Mirada en el número extraordinario 105-09-1991 en fecha 10 de septiembre de 1991.
Que la junta directiva de AVESAMAR, procedió a partir del año 2018 a establecer una cuota denominada “especial", a ser pagada por los propietarios e inquilinos, dólares americanos, pagaderos única y exclusivamente en dólares y en efectivo, sin que se extienda un recibo por este concepto y en caso de ser extendido tampoco justifica su procedencia, materia que aclara no es el motivo del debate que debe originarse con motivo de su reclamo, sin que existiera la posibilidad de hacerlo de ninguna otra manera y procedió asimismo a fijar nuevas cuotas durante los años 2019, 2020 y 2021, pero lo grave y violatorio de sus derechos constitucionales de toda esta situación, es que dicha asociación llegó al extremo de disponer la reprogramación de los controles remotos que permiten la entrada y salida por el único acceso y salida de la Urbanización Santa Marta para todos los propietarios e inquilinos, incluyendo a la parte solicitante, dejando sin programar los controles de aquellos propietarios que no estuviesen al día en el pago de las mencionadas cuotas anuales, o insolventes en el pago de las cuotas mensuales establecidas por la junta directiva de AVESAMAR, situación ésta última que no es su caso y asimismo, dejando de suministrar a los propietarios e inquilinos que no estuviesen al día en el pago de las mencionadas ilegales cuotas anuales, los números necesarios para tener acceso y salida de la Urbanización y que igualmente impide el acceso de visitantes a las viviendas objeto de la ilegal medida, al no tener códigos asignados para dar acceso a visitantes, mediante el procedimiento del uso del intercomunicador de entrada, ya que el de salida dejó de funcionar desde hace bastante tiempo, situación ilegal, contraria a derecho y violatoria de sus derechos constitucionales al no permitirle el libre acceso a su vivienda como consecuencia de la actitud de no reprogramar su control remoto y dejando de suministrarme los números necesarios para accionar el sistema que permite entrar o salir de la Urbanización mediante el uso del intercomunicador, que es la otra manera de circular para entrar y salir de la Urbanización donde vive por ser propietario como antes señaló, situación agravante si se toma en cuenta que la Urbanización Santa Marta no tiene otra entrada o salida.
Alegó que la situación ilegal e inconstitucional en la que ha incurrido la junta directiva de AVESAMAR, se comprueba igualmente, del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la mencionada asociación, celebrada en fecha 17 de Junio del 2021, de la cual anexó copia simple enviada vía correo electrónico, marcada con la letra “E”, en la cual se puede evidenciar, al tratar el punto N° 5 de la convocatoria, denominado “jornada de reprogramación de controles y números" en la página 3 del documento que anexó, se decidió:
“Con relación al punto quinto de la agenda, sobre la jornada de reprogramación de controles y números, se presentaron las CONDICIONES: 1.- Estar al día con sus cuotas mensuales y extraordinarias, haber cancelado totalmente sus mensualidades, haber cancelado las dos cuotas especiales 2019, y 2020 y 2021 ($60). Si las condiciones anteriores no se cumplen NO entregar sus controles, evitemos confusiones, retrasos y hasta la pérdida de sus equipos. 2. identificar, revisar y contabilizar sus controles. (Todos los controles entregados deben estar operativos, contener su pila y estar debidamente identificado con el nombre de la quinta). 3. Si desea controles adicionales debe escribir a pagosavesamar@gmail.com, especificando número de controles a adquirir teniendo en cuenta que máximo son 5 por vivienda. 4. Para contabilizar el costo de su solicitud debe considerar: Cada programación se cobrará en $1 dólar, Compra de controles con pila y programado $35. 5. Una vez informada la fecha de la jornada deben hacer entrega al menos 48 horas antes de los equipos identificados más el dinero correspondiente en una bolsa o sobre debe venir sellada e identificada en su parte externa con: Nombre de la quinta, Número de controles entregados, Cantidad en dólares entregada especificando los detalles de dicha asignación, por ejemplo $2 para reprogramación de 2 controles, $35 para compra de 1control nuevo. 6. Devolución de controles programados: Una vez finalizada la jornada con el proveedor, emitiremos un aviso y podrán pasar por la garita de vigilancia a retirar sus controles ya listos para su uso."
Que en virtud de que lo que acompaño marcado con la letra “E” es una copia simple de un documento enviado al correo electrónico de la parte solicitante mjdb2009@yahoo.com por AVESAMAR , desde su correo AVESAMAR @gmail.com, en fecha 23 de junio del 2021, sin firmar, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la representación de Avesamar proceda a la exhibición del original del mencionado documento en el plazo que bajo apercibimiento proceda a fijar el Tribunal, por cuanto fue elaborado por esa asociación y debe constar en el correspondiente original en posesión de Avesamar y en caso de no consignarlo se den por ciertas todas las afirmaciones que sobre su contenido ha señalado anteriormente.
Igualmente alega que la exigencia de Avesamar sobre las denominadas cuotas anuales como las mencionadas en el acta traída a colación, viola flagrantemente las disposiciones legales imperantes en el país sobre la exigencia de pago en dólares, en efectivo y sin la extensión de una factura o recibo, de acuerdo a toda la normativa dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y coloca a AVESAMAR, mediante la actuación de sus directivos, en la posición de ilegalidad establecida por tales normas y las decisiones adoptadas en la referida Acta de Asamblea son violatorias de los derechos constitucionales cuya violación denunció mediante la demanda contenida en el escrito.
Que a partir del 1ro. de agosto del 2021, fecha en que fueron reprogramados los controles remotos que permiten la apertura y cierre de los portones de entrada y salida a la Urbanización Santa Marta, así como al dejar de suministrarle los números a que se hizo referencia en la citada acta, todo ello debido a la inconstitucional forma de actuar de los directivos de AVESAMAR, se concretó la violación de sus derechos constitucionales a la libre circulación, previsto en el artículo 50 de la Constitución Nacional, el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional, así como el derecho al libre uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, Nacional, todo ello al impedirle la libre entrada y salida de la Urbanización Santa Marta, a través de su única vía de entrada y salida, al dejar de reprogramar su control remoto de acceso y salida y al dejar de suministrarle los números necesarios para entrar o salir de la Urbanización Santa Marta, o permitir la entrada de visitantes a su casa, a su libre albedrio, mediante el uso del referido intercomunicador, impidiéndole el ejercicio de los derechos constitucionales antes enunciados, todo ello por la flagrante violación impulsada por la ilegal conducta de los integrantes de la junta directiva de la Asociación AVESAMAR, abusando de facultades que no ostentan, ni le son atribuibles, dado que la parte solicitante es propietario dentro de la mencionada Urbanización, de una vivienda adquirida sin limitación alguna con respecto al libre ejercicio de los derechos establecidos en la Carta Magna, siendo por todo ello y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, ha decidido recurrir mediante escrito libelar , para solicitar se le ampare ante la evidente situación de violación de sus derechos constitucionales.
Adujo que la urbanización Santa Marta, por lo que a las casas en ella ubicadas se refiere, no fue construida al amparo de las normas de la Ley Propiedad Horizontal, por lo que no existe documento de condominio alguno que fije porcentaje alguno para el pago de gastos comunes por parte de cada uno de los propietarios de dichas casas, por lo que considera que la actitud asumida por los directivos de AVESAMAR, ha sido la de recurrir a un vulgar chantaje, tratando de obtener el pago de una ilegales cuotas fijadas por ellos, asumiendo la actitud de violar los derechos constitucionales antes enunciados al amparo de su condición de directivos de dicha asociación, como si el hecho de ejercer tal posición les concediera una patente de corso, en contra de propietarios que no tenemos por qué caer en el vulgar chantaje de que se exijan pagos ilegales y no amparados por ninguna normativa y se llegue al extremo de vulnerar el derecho a la libre circulación y que bajo el pretexto del impago de las cuotas, se vulnere su derecho al uso goce, disfrute y disposición a su libre albedrio, de la vivienda de su propiedad y se le impongan sanciones por situaciones no previstas en ninguna ley como delito o falta, situación de violación esta que puede evidenciarse de los documentos que fueron anexados.
Que para la instalación de una garita de vigilancia, como la que se encuentra instalada en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Marta, que es la única entrada y salida de la mencionada Urbanización donde tiene su casa; se debió, cuando menos, haber celebrado un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Mirada, al amparo de la "Ordenanza que Regula el Establecimiento de Casetas, Estaciones, Módulos Destinados a Prestar Servicios de Vigilancia y Seguridad o Control de Tránsito en Aéreas Públicas" sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Mirada, publicada en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio en el Número Extraordinario 105-09/1991, en donde se estatuye la normativa bajo la cual se pueden establecer las edificaciones provisionales y permanentes, destinadas a proporcionar servicios de vigilancia y seguridad a la comunidad por parte de ciudadanos particulares residentes en el Municipio Baruta, que voluntariamente deseen colaborar en la prestación de los servicios municipales de seguridad y tránsito, que de conformidad con la Ley, competan al gobierno Municipal; Evidenciándose del contenido de las normas insertas en el instrumento legal del que promueve en copia simple, marcado con la letra “D”, comprobándose de la revisión de la normativa contenida en el mencionado dispositivo legal, que la Asociación de Vecinos de Santa Marta no podía construir una caseta de vigilancia para el control y salida de propietarios, transeúntes e inquilinos y menos aún utilizar las instalaciones construidas, si fueren legales, como instrumento para chantajear a cualquier propietario, como en efecto lo hacen en su caso, bajo el pretexto de tener que pagar unas supuestas cuotas anuales, también establecidas de manera absolutamente arbitraria e ilegal y en apoyo de sus argumentos, trajo a colación el hecho de que en virtud de ser propietario de una casa dentro de la Urbanización Santa Marta solo desde finales del año 2012, desconoce si para el establecimiento de las instalaciones que utiliza la Junta directiva de AVESAMAR con tan ilegales fines de obtener forzosamente el pago de las mencionadas cuotas también ilegales y suponiendo, con la mejor buena fe, que en algún momento, la mencionada Asociación de Vecinos hubiere suscrito algún acuerdo con la Alcaldía del Municipio Baruta, para los fines permitidos legalmente y como forma de ilustrar al Juzgado sobre las circunstancias que han imperado en la referida Municipalidad para conceder autorización para el establecimiento de instalaciones como las que pretende la junta directiva de AVESAMAR utilizar para sus ilegales propósitos de obtener de manera forzosa el pago de las ilegales cuotas por esa organización fijadas, trajo a colación el texto del acuerdo suscrito entre el Municipio Baruta del Estado Mirada, con la entonces Presidenta de la misma Asociación de Vecinos AVESAMAR, en fecha 01 de octubre del 2010, para el establecimiento de una caseta de vigilancia, en la calle "A" de la misma Urbanización Santa Marta, contenido dicho acuerdo en documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del antes Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 28, del Tomo 203 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, documento del que se anexó copia simple marcada con la letra "F”, basado en lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza que Regula el Establecimiento de Casetas, Estaciones, Módulos destinados a Prestar Servicios de Vigilancia y Seguridad o Control de Tránsito en áreas Públicas, publicada en Gaceta Municipal de Baruta, número Extraordinario 105-09/1991, de fecha 10 de septiembre de 1991, suscribió dicho acuerdo, en el cual se acordó que el mismo se regiría por los términos y condiciones contenidos en las cláusulas en el desarrolladas, las cuales trajo a colación aquellas que se vincularan con el escrito, cuyos textos fueron los siguientes:
PRIMERA: "EL MUNICIPIO" autorizó en fecha 22/09/2010 a "AVESAMAR" para la instalación de una caseta de vigilancia en la calle “A” de la Urbanización Santa Marta, la cual deberá ser edificada de conformidad con las especificaciones señaladas por la Dirección de Transporte y Vialidad en su informe de inspección de fecha 24/03/2010, avalada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en su comunicación N° 605 de fecha 09/04/2010. Por su parte "AVESAMAR", se compromete a mantener en buen estado las instalaciones de la caseta de vigilancia, así como velar por la limpieza e higiene dentro del recinto.
SEGUNDA: "AVESAMAR" es responsable de la operación, control y funcionamiento de la caseta de vigilancia. "EL MUNICIPIO" podrá supervisar continuamente el funcionamiento de la edificación propiamente dicha, con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente acta convenio.
TERCERA: "AVESAMAR", deberá colocar en la caseta de vigilancia, en ambos sentido de circulación un aviso con la inscripción "Alcabala Dispositivo de Control" de conformidad con el numeral 7° del artículo 339 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 5.420 de fecha 26/06/1998.
QUINTA: "AVESAMAR" se compromete a no obstaculizar la entrada y salida tanto peatonal como vehicular de quienes transiten por la mencionada calle "A" de la Urbanización Santa Marta. En tal sentido, la reja fija a ser instalada para controlar el acceso peatonal deberá mantenerse abierta hasta las 8:00 p.m., de conformidad con la recomendación emanada de la Dirección de Transporte y Vialidad en su informe de inspección de fecha 24/03/2010, avalada por la Dirección de Ingeniería Municipal en su comunicación N° 605 de fecha 09/04/2010, y se abstendrá de solicitar a los transeúntes, la exhibición de algún documento de identidad.
SEPTIMA; Queda terminantemente prohibida la instalación por parte de "AVESAMAR" de rejas corredizas accionadas por control remoto, muros y cualquier otro tipo de cierre con barreras que obstaculice el tránsito, no regulados expresamente por la Ordenanza que Regula el Establecimiento de Casetas, Estaciones, Módulos destinados a prestar Servicios de Vigilancia y Seguridad o Control de Tránsito en Áreas Públicas. La violación de la prohibición establecida en la presente cláusula, dará lugar a la inmediata demolición de las obras no autorizadas a cargo de "AVESAMAR" y a la revocatoria de la autorización otorgada para la instalación, operación, control y funcionamiento de la caseta de vigilancia.
OCTAVA: "EL MUNICIPIO" restablecerá la libre circulación en la calle "A", cuando así lo considere necesario, por motivos de seguridad de tránsito y de orden público.
NOVENA: Son causales de revocatoria de la autorización otorgada para la instalación, operación, control y funcionamiento de la caseta de vigilancia, aquellas establecidas en el artículo 10 de la Ordenanza que Regula el Establecimiento de Casetas, Estaciones, Módulos destinados a prestar Servicios de Vigilancia y Seguridad o Control de Tránsito en Áreas Públicas. Asimismo, en caso de revocatoria de la autorización, todas aquellas estructuras edificadas e instaladas por "AVESAMAR", revertirán a "EL MUNICIPIO", sin que pueda la referida asociación solicitar indemnización alguna.
DECIMA: "AVESAMAR"', se compromete a difundir entre todos los vecinos beneficiarios de la caseta de vigilancia, el contenido de la presente acta convenio.
Asimismo, alega que el referido convenio no es aplicable al caso planteado en el libelo, ya que se trata de la instalación de una caseta de vigilancia ubicada en la calle “A" de la misma urbanización, calle que urbanísticamente está situada en un sector distinto al de ubicación de las casas que integran el sector donde se ubica la vivienda de su propiedad y que las viviendas ubicadas en dicha calle "A" están integradas por apartamentos contenidos en edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, pone de manifiesto dicho acuerdo y lo trajo a colación como ejemplo de una situación similar dentro de la misma Urbanización, en la que la autoridad Municipal al mando para la fecha en que se celebró el citado convenio, dejó claramente establecido en dicho convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta, la prohibición expresa de instalar rejas corredizas accionadas por control remoto, pues sobradamente se entiende que si incurriera, en el supuesto negado, de permitir la instalación de formas de obstaculizar el libre tránsito, sería caer en la ilegalidad de permitir la limitación al derecho constitucional al libre tránsito, situación ésta prohibida además en el instrumento legal que permitió la celebración de aquel acuerdo y que, de ser el caso, de que la instalación de la caseta de vigilancia y los otros aditamentos existentes en la Avenida Principal de Santa Marta, que además constituye la única entrada y salida de la Urbanización, estuviesen debidamente permisados, al amparo de la misma normativa antes señalada en el instrumento citado, se pudo haber constituido como en efecto lo fue, para los efectos de su caso, en un instrumento de utilización para el solapado chantaje, por ilegal utilización, en contra del ejercicio de sus derechos constitucionales.
Explanó que el mencionado convenio contiene una cláusula en la que se acuerda la difusión del mismo, para con los vecinos de la Urbanización, pues tratándose de una forma de colaboración contra la inseguridad, no pueden convertirse las instalaciones autorizadas, en instrumento en contra de aquellos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo pretendemos, como es su caso que se le dé cumplimiento a lo señalado en dicha Carta Magna y se respeten y amparen los derechos estatuidos en dicha Constitución, que en su caso específico es el respeto al derecho al libre tránsito, al disfrute de su propiedad y a no ser sancionado por delitos o faltas inexistentes, permitiéndole la entrada y salida a la Urbanización Santa Marta, sin limitación alguna, toda vez que queda demostrado de la documentación que acompañó a la solicitud, que es legítimo propietario de una vivienda edificada en la mencionada Urbanización, adquirida sin estar sometida a ninguna limitación legal que permita a la junta directiva de AVESAMAR conculcarle sus derechos, más aún cuando se trata de derechos estatuidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que lo planteado en esa parte del escrito libelar, no puede constituir motivo para que el Tribunal entre a considerar la ilegalidad o no de las mencionadas instalaciones, labor inútil en todo caso, toda vez que correspondería a otra instancia y además, de tipo administrativa ventilar cualquier situación relacionada con tal planteamiento, que aceptó no corresponde a la instancia, pero se reservó ejercer en cualquier momento, si lo considerare necesario, dejando claro que solo recurre a la citada normativa y al documento antes traído a colación, como soporte y en apoyo de las causas que motivan su actuación por esta vía y comprueban que la actuación de AVESAMAR ha sido totalmente ilegal, lo cual pide se declare por el Tribunal.
Señaló que inútiles como han sido las gestiones efectuadas por su persona de manera extrajudicial en reunión, conversación y comunicación con los integrantes de Avesamar, pues no ha habido variación alguna en su ilegal proceder y lo que es más aún, la ilegal forma de actuar ha sido ratificada y arreciada, al llevar a cabo una nueva reprogramación de controles y números de acceso en fecha 27 y 28 de noviembre del 2021.
Que lo alegado se comprueba suficientemente del contenido de los correos electrónicos recibidos, anexó marcado con la letra "G", en fecha 30de julio del 2021, enviado desde el email pagosavesamar@gmail.com a su correo mjdb2009@yahoo.com, contentivo de una nueva y renovada amenaza de desactivación de controles en la parte final en negrilla, el marcado "H", en fecha 4 de septiembre del 2021,enviado desde el email avesamar@ gmail.com, a su correo mjdb2009@yahoo.com, donde nuevamente se toca el tema de la reprogramación del sistema de acceso y salida de visitantes desde la Urbanización y, el marcado “I” enviado desde su email mjdb2009@yahoo.com, en fecha 5 de septiembre del 2021 al email avesamar@gmail.com suministrando los datos necesarios para la reprogramación de números de acceso, el cual nunca se respondió. La ilegal forma de actuar de la junta directiva de AVESAMAR es atónica comparada con la doctrina y jurisprudencia imperante en el país, dado que de ninguna manera ni de forma alguna tiene la mencionada Asociación de vecinos facultad alguna para vulnerar ni conculcar sus derechos Constitucionales y de igual manera pide formalmente así sea declarado por el Tribunal. Anexó igualmente marcado con la letra "J" copia simple de Correo emanado del email avesamar@gmail.com, enviado a su correo mjdb2009@yahoo.com donde nuevamente AVESAMAR insiste en una nueva reprogramación de controles y códigos de acceso y suministra información sobre costos de dichos trabajos.
Fundamentando su pretensión en los artículos 27, 50 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales.

Que con base en los razonamientos antes expuestos y actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses constitucionales, para demandar, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a la Asociación de Vecinos de Santa Marta (AVESAMAR) constituida mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirada, en fecha 29 de octubre de 1.979,bajo el N° 6, folio 117, Tomo 17 del Protocolo Primero, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato, inaudita parte, de la situación jurídica infringida, ordenando a la Presidenta de AVESAMAR, restituir el disfrute de los derechos constitucionales denunciados violados, tales como el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el derecho a la libre circulación y el derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, todos ellos establecidos en la Carta Magna, en los artículos antes suficientemente señalados, como consecuencia de la actitud asumida por la representación de AVESAMAR, al no permitirle entrar a la Urbanización Santa Marta libremente, como simple ciudadano, y más como propietario que es de una vivienda ubicada dentro de la referida Urbanización, al impedirle la libre circulación al prohibirle entrar libremente a la Urbanización donde tiene su vivienda y donde habita, bajo pretexto de no haber pagado unas ilegales cuotas anuales que no tienen cabida dentro de las obligaciones que tiene como propietario, al restringirle su derecho al libre uso, goce y disfrute de su propiedad, impidiéndole disfrutar de tales derechos a su libre albedrio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115, de la Constitución Nacional, todo ello como consecuencia de no poder entrar a la Urbanización en las horas y momentos en que la parte actora desee hacerlo, sin pasar por el ilegal y abusivo procedimiento establecido por la junta directiva de AVESAMAR que limita su libre disposición de los derechos de uso, goce y disfrute que conlleva tener una propiedad dentro de la mencionada Urbanización y como consecuencia de todos sus pedimentos que se ordene a la Asociación de Vecinos de Santa Marta AVESAMAR, a través de su presidenta, que sin dilación alguna reponga la situación jurídica infringida programando sus controles remotos que accionan los ilegales portones de entrada y salida de la Urbanización, sin condición alguna para ello, dado que la libre circulación a la Urbanización donde tiene su vivienda no puede estar sometida al pago de ninguna cantidad de dinero, ni siquiera para la reprogramación de los controles remotos que dan acceso a la referida Urbanización, dado que constituye una ilegalidad, tomando en consideración los instrumentos legales citados en el escrito y asimismo, que de manera inmediata se le suministren los códigos necesarios para el accionamiento de los intercomunicadores que permiten el acceso y salida de visitantes a la mencionada Urbanización.
Explanó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimo la presente acción en la cantidad de dos Millones de Bolívares digitales (Bs. 2.000.000). es decir el equivalente a la cantidad de cien mil (100.000.000) unidades Tributarias.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicables al procedimiento contenido en la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal se disponga la práctica de Inspección ocular en la siguiente dirección: Avenida Principal o calle de entrada y salida a la Urbanización Santa Marta, en jurisdicción de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Mirada, con el objeto de dejar constancia de la existencia y funcionamiento, tanto de la garita de vigilancia allí existente, como del procedimiento de entrada y salida a la mencionada Urbanización Santa Marta y de cualesquiera otros particulares que se señalaren al Tribunal practicante de dicha inspección, al momento de llevarse a cabo la inspección solicitada, tomando en consideración lo señalado en la normativa antes aludida.

DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
La parte agraviante alegó en su escrito de contestación los siguientes argumentos:
Que rechazan lo expuesto por el accionante en varias oportunidades en su escrito libelar en “I DE LOS HECHOS”, citando lo siguiente:
“…que no se permite a la Asociación de Vecinos de Santa Marta haber construido una caseta de vigilancia para el control y salida de propietarios, transeúntes e inquilinos y menos aún utilizar las instalaciones construidas, si fueren legales, como instrumento para chantajear a cualquier propietario, como en efecto lo hacen en mi caso, bajo el pretexto de tener que pagar unas supuestas cuotas anuales…”
“…por lo que considero que la actitud asumida por los directivos de AVESAMAR, ha sido la de recurrir a un vulgar chantaje, tratando de obtener el pago de una ilegales cuotas fijadas por ellos, asumiendo la actitud de violar los derechos constitucionales antes enunciados al amparo de su condición de directivos de dicha asociación, como si el hecho de ejercer tal posición les concediera una patente de corso, en contra de propietarios que no tenemos por qué caer en el vulgar chantaje de que se exijan pagos ilegales.”
Aduce que el accionante manifiesta un juicio de valor por hechos que no tienen ese significado, al tildar las acciones de la Junta Directiva de AVESAMAR de extorsión, chantaje, y abuso de autoridad para agredirlo.
Destaca que el chantaje es un tipo delictual que consiste en exigir una recompensa o beneficio, amenazando con revelar hechos privados de su vida o relaciones familiares que no sean conocidas y puedan dañar su fama, crédito o interés, si no se obtiene dicha recompensa.
Explanó que en el relato contenido en el escrito del accionante, no se menciona evidencia alguna de que algún miembro de AVESAMAR haya cometido ese delito. Que se reservan las acciones penales y civiles frente a tales afirmaciones.
Alega que en cuanto a lo argumentado por el Accionante en lo relativo a que no se le permite el libre acceso a su vivienda: que el accionante, su familia, relacionados y proveedores salen y entran a su vivienda todos los días, en el momento y hora de su agrado, porque los vigilantes que conocen a todos los vecinos, apenas los ven llegar levantan la barra para que accedan a la Urbanización.
Adujo que el Accionante no manifiesta que él o alguien de su familia haya dormido en la calle porque no lo dejaron pasar por la garita, por lo que mal puede alegar que se le impide el libre tránsito, violentándole un derecho constitucional.
Que en cuanto a la implementación de un sistema tecnológico para el acceso de los propietarios o inquilinos a la Urbanización Santa Marta, es un Servicio para mejorar, pero siempre todos los vecinos, propietarios, inquilinos, familiares y proveedores tenían libre acceso a la Urbanización por medios convencionales. Los vigilantes supervisan quien entra y sale. Y si notaban alguna irregularidad deberían comunicarse con los órganos de policía, porque ellos no disponen de otras funciones ni recursos más allá que ser "observadores". Vigilantes.
Alegó que por otro lado el código de entrada por control remoto o digital en el teclado de entrada, es programado por un técnico contratado, en forma alguna es programado única y exclusivamente por la directiva de AVESAMAR; esa facilidad, comodidad y servicio, es deferido a los miembros de la Asociación que lo pagan; que los demás usaban el mismo modo de acceso que se venía utilizando por más de 25 años y que ya existía cuando el Accionante adquirió su propiedad en el año 2012, por lo que mal podría manifestar nueve (9) años después que lo consideraba violatorio de un derecho constitucional porque el Accionante a consentido la existencia del servicio.
Que en cuanto a lo alegado por el accionante de que no se le suministraron los números necesarios para entrar o salir de la urbanización mediante el uso del intercomunicador, argumento lo siguiente: que el accionante podía hacer uso del código de acceso para él y sus visitantes, marcando desde la garita su código que era “75”que se enlaza con el número 04143233593 suministrado por él, el 5 de septiembre de 2021 desde su correo electrónico mjdb2009@yahoo.com, correo que fue consignado por el recurrente marcado "I" junto con su escrito libelar, y el cual consignaron igualmente en el acto marcado “1”.
Que por todo lo anteriormente expuesto recalcó que AVESAMAR en ningún momento ha impedido la libre circulación del accionante, no lo ha sancionado por sus actos u omisiones y nunca le ha impedido el derecho al disfrute de sus bienes.
Aduce que el accionante califica de "ilegales" las cuotas extraordinaria establecidas en una Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 17de junio de 2021. Que sobre este particular trajeron a colación algunos de los artículos de los estatutos de AVESAMAR que el accionante conocía, ya que los promovió marcados "B" conjuntamente con su escrito libelar y que transcribieron de la siguiente forma:
“…Artículo 6°: Son derechos de los miembros:..
... e) Plantear a la asociación los asuntos y problemas de importancia que los afectan y que se estimen de interés general para la comunidad, a fin de que la asociación tome las resoluciones pertinentes...
… Artículo 7°: Son deberes de los miembros
a) Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea;
b) Cumplir tanto los acuerdos y resoluciones de la asamblea y de la junta directiva como las disposiciones de estos Estatutos...
d) Pagar las contribuciones ordinarias establecidas en esta acta estatutaria y las extraordinarias que pueda fijar la asamblea...
...Artículo 10°: Las reuniones extraordinarias de la asamblea pueden ser efectuadas a solicitud de un número de miembros no menor al 20% de miembros...
…Artículo 15°: Las decisiones de la asamblea obligan por igual a todos los miembros, aun aquellos que no hayan asistido a la reunión...
... Artículo 30°: Son atribuciones de la junta directiva:
Cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los estatutos de la asociación y las resoluciones y acuerdos de la asamblea y las suyas propias...”

Que el accionante no ha hecho uso de la facultad que le concede el literal e) del Artículo 6° de los estatutos antes transcritos, ni del mecanismo establecido en el Artículo 10 de los citados Estatutos.
Aduce que resulta infundado, calificar de ilegales las cuotas anuales o extraordinarias cuando se dejó constancia de haberse realizado dichas Asambleas, a las que no asistió el accionante (Se anexo copia del listado de asistencia a la Asamblea de Extraordinaria de fecha 17/06/2021, marcada "2", constante de 5 folios útiles).
Que mal pueden ser tildadas de ilegales si fueron aprobadas en una Asamblea General Extraordinaria de Asociados el 17 de junio de 2021, cuya copia anexó a su escrito libelar marcada "E", que sin embargo, a pesar de que accionante no asistió, se le envió copia del acta a su correo electrónico. Resultando extraño, que el accionante nunca manifestó su opinión ni verbalmente, ni por escrito, sobre dicha Asamblea y sobre lo ahí decidido.
Explano que en cuanto a que las cuotas extraordinarias que fueron pactadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las mismas pueden ser pagadas en esa moneda o en Bolívares. Las cuotas extraordinarias se fijaron en dólares como moneda de cuenta, al igual que las cuotas ordinarias, conforme a lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, pero podían ser pagadas en Bolívares, dependiendo de la disponibilidad del vecino.
Que adicionalmente todos los meses fueron enviados por correo electrónico a los miembros de AVESAMAR el recibo de lo pagado detallando los conceptos, salvo las cuotas extraordinarias que no han pagado.
Aduce que las cuotas extraordinarias son para un fondo de reserva que sirvió para las emergencias por situaciones sobrevenidas. No teniendo un concepto definido hasta que se suscita el evento y, en consecuencia debe recurrirse al fondo.
Que es de hacer notar que el accionante realizó transferencias, desde diversas cuentas para pagar sus obligaciones con la asociación, recibiendo así en su dirección de correo electrónico los recibos de su estado de cuenta frente a la asociación, que en tal sentido se anexaron 11 folios útiles con sus vueltos marcados "3", "4", "5", "6", "7", "8”, “9”, “10", "11", "12", "13", donde se evidencia los pagos del accionante y los recibos de AVESAMAR.
Alego que en cuanto a lo solicitado por el accionante:
“Como medida de protección innominada adicional, solicito respetuosamente a este Tribunal, una vez acordado el amparo solicitado se ordene a AVESAMAR, a través de su junta directiva, abstenerse de formular comentario alguno sobre sus justos reclamos, mediante los medios digitales o escritos utilizados por la referida organización vecinal, evitando de esta manera se le acuse un perjuicio adicional al ya causado por las ilegales medidas que vulneraron sus derechos constitucionales reclamados, al verse sometido al escarnio público a través de dichos medios y los sesgados comentarios que al respecto pudiera formular dicha asociación, lo que evidentemente lo colocaría en una posición desventajosa dentro del conglomerado de propietarios de la Urbanización Santa Marta, evitando con la implementación de tal medida la incitación al odio”
Que la protección innominada solicitada por el Accionante, puede resultar de imposible cumplimiento por AVESAMAR, ya que, de ser acordado el amparo constitucional con sus costas por el Tribunal, la Junta Directiva, para dar cumplimiento a los pagos correspondientes por costas y honorarios profesionales, deberá informar responsablemente a sus asociados las razones de los desembolsos dinerarios de la Asociación, lo cual constituye el cumplimiento del deber de rendición de cuenta, de los destinos, de las cantidades dinerarias que le son entregadas por los asociados, sin necesidad que la Junta Directiva emita ningún juico de valor sobre la acción in comento.
Que el Accionante manifestó en sus conclusiones en el apartado Quinto de su escrito, el cual citaron de la siguiente forma:
"Es necesario aclarar, que en ningún momento pretendo otro objetivo que no sea el de la justa aplicación de la Ley y en mi caso específico, de nuestra Carta Magna, mediante la restitución de la situación jurídica infringida; que no es mi intención la de causarle perjuicios a la accionada, por lo que anticipadamente rechazo cualquier intento de vincular la presente solicitud de amparo con la obtención de algún beneficio diferente al que se deriva del ejercicio de mis legítimos derechos Constitucionales”
Que vista la afirmación antes transcrita y dado que el accionante es un profesional del Derecho y no buscando "causarle perjuicio alguno a la accionada", resultaba difícil de entender para la Accionada, que es una Asociación Civil sin fines de lucro, como rezan los Estatutos de la misma, la estimación de unas costas en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Digitales (Bs. 2.000.000) lo que equivalía a cien millones (100.000.000) de unidades tributarias; por lo que solicitaron al Tribunal de que en caso de que el Amparo fuera declarado con lugar, no existiera una condenatoria en costas, en vista de la manifestación expresa del Accionante, no ser su intención "causarle perjuicios a la accionada".
Que por todo lo expuesto, solicitaron DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Miguel José Díaz Bolívar y se sancionara al Accionante por interponer una acción de amparo temeraria e inútil.

III
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En horas de Despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de diciembre de 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto por el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la Sede del Tribunal para realizar la misma. Seguidamente se deja constancia que se hacen presentes los siguientes ciudadanos: Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la Secretaria de Tribunal ciudadana LIGIA ELENA ELIAS. Asimismo, el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.567.277, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.848, presunta parte agraviada y por otra parte la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), constituida mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirada, en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el N° 6, folio 117, Tomo 17 del Protocolo Primero, representada en la persona de su Presidenta ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.203, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL y MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.859 y 98.965, respectivamente . Además se encontraba la representación del Ministerio Público, abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.715. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada la oportunidad para su exposición tomando la palabra el abogado MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVARquien expone: “Yo soy propietario de una Vivienda ubicada en la Urbanización Santa Mata desde el 18 de diciembre de 2012, desde hace un tiempo para acá la Asociación de Vecinos Avesamar comienza a fijar en el pago de unas cuotas especiales que se tienen que pagar en efectivo. Yo evidentemente pago oportunamente las cuotas, como es lógico, pero no he visto nunca, esas denominadas cuotas especiales, esto no tendría ninguna importancia, pero se aprovechan de una situación de varias alcabalas encontradas en la Urbanización, aprovechándose de una reja y un control para poder entrar; asimismo, cabe acotar que en fecha 21/07/2021 Avesamar se aprovecha de ello, violentando mi derecho al Libre Tránsito, según se desprende de los instrumentos que anexo a la presente acción de Amparo Constitucional, donde se establece que los propietarios deben pagar para poder hacer uso de los controles, siendo un chantaje dicho mecanismo, ya que nosotros no tenemos un condominio, los cuales se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, aprovechándose así Avesamar de violentar mis derechos, Asimismo, cabe destacar que la alcaldía tiene normativas para los acuerdos entre la alcaldía y la comunidad, para que así no se produzcan estos inconvenientes, además, anexe a las presente Acción de Amparo, instrumento donde la alcaldía deja establecido la prohibición de portones eléctricos, evidenciándose así el chantaje realizado por Avesamar. Asimismo, efectuó el correspondiente pago mensual cuotas ordinarias, pero voy en contra del pago de las cuotas especiales realizadas por Avesamar, y siendo que dichos pagos no se encuentran avalados por ninguna norma legal, que de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia; veo violentado mis derechos constitucionales. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la abogada asistente de la presunta agraviante, quien procede a realizar su exposición en los siguientes términos:“ En primer lugar rechazamos de manera categórica y nos reservamos las acciones penales y civiles que podríamos realizar en contra del ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, por acusarnos del delito de chantaje, por cuanto, es bastante grave dicha acusación. Por otra parte destaco que en la Urbanización Santa Marta existe una Garita la cual posee un portón y una barra, y siendo que esta es una urbanización cerrada que no tiene comunicación con ninguna otra urbanización, adicionalmente a la barra que existe hay un portón que da lugar a la barra de acceso, pero aun así, no se prohíbe el acceso, incluso los vigilantes que se encuentran en dicha garita solo tienen la función de observar, igualmente, existe una puerta aledaña para que los propietarios accedan de manera expedita; en consecuencia, se evidencia que lo que existe es un servicio, el cual no violenta ningún derecho, además cabe acotar que esa garita ya existía desde hace más de 12 años, es decir, no es una situación sobrevenida, entonces 12 años después la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción, después de tanto tiempo. Asimismo, en lo concerniente a las cuotas ordinarias el accionante ha estado de acuerdo, y en cuanto a las especiales también fueron aprobadas en acta de asamblea de propietarios, por mayoría, en una asociación civil sin fines de lucro, de la cual el accionante forma parte, ante lo cual, no entendemos el por qué de la presente acción. Además destaco que las cuotas especiales alegadas por la parte accionante son parte de un fondo de reserva, es decir, que una vez se diriman situaciones eventuales, como por ejemplo proyectos que beneficien a la Urbanización, se utilizaran dichos fondos para su realización. Asimismo, cabe destacar que las cuotas especiales se establecen como moneda de cuenta más no como moneda de pago. Incluso, hay vecinos que no pueden cancelar en moneda extranjera, ante lo cual, se reciben los pagos correspondientes en la moneda de curso legal vigente, realizando la conversión a los fines de la reserva antes mencionada. Igualmente, el solicitante en una de sus conclusiones alega que no quiere causarle daño a la accionada, pero estima la demanda en 2.000.000 de Bolívares Digitales, a sabiendas que la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en una asociación sin fines de lucro; por último la parte accionante solicita medida innominada, ante ello, nosotros no tenemos problema en no mencionar la presente acción a la integrantes de la Urbanización Santa Marta, pero en caso de ser condenados en costas, deberemos rendir cuentas, forzándonos así a realizar un estado de cuentas de las acciones que realiza la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR).” Es todo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) quien expuso: “para el control de visitantes los propietarios poseen 5 códigos que pueden marcar para que la barra de visitantes pueda abrirse, pero desde el año pasado, debido al cambio de proveedor, decidimos reprogramar todos los controles. Asimismo, se envió un correo a todos los vecinos para programar los códigos correspondientes. Igualmente, hay otros vecinos que no poseían la reprogramación en cuestión, como alrededor de veinte (20) personas, pero actualmente ya fueron programados, incluyendo a la parte presuntamente agraviada. Por último, insistimos en que el accionante tiene acceso a la Urbanización Santa Marta, en consecuencia, solicitamos se declare sin Lugar la presente acción”. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la parte presuntamente agraviada para la réplica en los siguientes términos: “Yo he tenido que entrar por la vía de visitantes, siendo propietario, y ni siquiera se le permite a los vigilantes de la Urbanización de abrir el portón para mi acceso a la urbanización, siendo esto una acción ilegal, ya que, existe una normativa que regula las Casetas, incluso, desde agosto para acá se vienen violando mis derechos constitucionales, por cuanto, no se me deja acceder libremente a mi Urbanización, utilizando unas cuotas especiales que no tienen sentido, además le referí a Vicente Siso que el cobro de dichas cuotas en dólares son ilegales, precisamente por eso traje a colación la normativa de la alcaldía; y siendo que soy propietario, se violentan mis derechos constitucionales. Asimismo, reconozco la existencia de la caseta que alega la parte agraviante. Igualmente, en lo referente al por qué de la cuantía establecida en la presente acción, alego lo siguiente: ¿Cuánto vale un derecho constitucional?” Es todo. Acto seguido la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante utilizo su derecho a contrarréplica mediante la cual manifiesta: “Insistimos en que no se ha violentado el acceso a la Urbanización Santa Marta, ni ningún derecho constitucional, y que la Caseta antes mencionada, es un servicio a la Urbanización” Es todo. Asimismo, se le concede la palabra a la representación de la Fiscalía Pública, quien expone: comparezco en mi condición de Garante de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de acotar los siguientes argumentos: En primer término veo necesario recordar que la acción de amparo, es una acción especial y extraordinaria de la cual están dotados todos los ciudadanos que habiten el territorio de la República para la protección de los derechos constitucionales contra su violación o posible amenaza de violación, estén estos derechos constitucionales previstos o no en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, evidencia que la misma no podrá ser intentada o en caso de haberlo hecho se declarara improcedente, cuando pretenda ser utilizada contra la presunta violación de normas de carácter legal y sub legal, pues para ello existen las acciones ordenadas en los ordenamientos legales vigentes, dicho esto, y con la venia del Tribunal esta Representación del Ministerio Publico se dirige a hacer unas preguntas a las partes, a los fines de dar opinión a la presente acción: En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviante ha hablado de unos códigos, los cuales fueron objeto de reprogramación, del viernes para acá, siendo reprogramados los códigos de la parte agraviada, que por experiencia, dicha programación puede ser lenta o rápida, ante ello, se le pregunta a la parte presuntamente agraviante PRIMERO: ¿Los códigos antes mencionados le permiten la entrada por cual puerta a la parte presuntamente agraviada? RESPONDE: esa codificación es para la puerta de visitantes, por cuanto, la parte accionante aún no ha ejecutado los pagos correspondientes, para así realizar la reprogramación del control remoto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuando usted habla de control remoto a cual puerta se refiere?: RESPONDIÓ: para la puerta de los propietarios. TERCERA PREGUNTA: ¿La parte agraviada tiene el control remoto para la puerta de propietarios programado?: RESPONDIÓ: No.; En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes interrogantes a la parte presuntamente agraviada CUARTA PREGUNTA: esta acción de amparo fue interpuesta el 9/12/2021, de la cual se dirime dos tipos de acceso a la Urbanización Santa Marta, ante ello, le pregunto ¿Cómo es su acceso a su vivienda?: RESPONDIÓ: como visitante. QUINTA PREGUNTA: Usted accionante entra y sale a diario, por la puerta de visitantes, ante ello se le consulta: ¿Es una puerta única para todos los habitantes de la Urbanización en cuestión?, RESPONDIÓ: Es una puerta unificada para todos los integrantes de la Urbanización.” Es todo. Cesaron las preguntas. Ahora bien, esta Representación Fiscal en vista de todo lo antes descrito y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente dirime lo siguiente: En primer lugar ciudadana Juez, la inspección Judicial solicitada en la presente acción es impertinente; por cuanto, el accionante ingresa libremente a la Urbanización Santa Marta, evidenciándose así que dicha prueba resulta impertinente, y en consecuencia, no es necesaria su práctica en la presente acción. En segundo lugar a lo largo de las exposiciones de este debate se evidencia la acción intentada en contra la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), ante lo cual se ratifica lo reiterado al principio de la exposición de esta Representación en lo concerniente a que solo puede intentarse la presente acción de amparo cuando exista una violación o posible amenaza de violación en contra de los Derechos consagrados en la Constitución, y no solo contra la presunta violación de normas de carácter legal y sub legal. En este sentido, el Tribunal Constitucional debe revisar las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 6, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta cita la hago porque se ha pretendido hacer un amparo por la colocación de unos portones que tienen más de 6 meses, y siendo que dicho punto no es controvertido entre las partes, en consecuencia, se debe declarar inadmisible la presente acción. Asimismo, en cuanto a la denuncia de la violación del artículo 50 de la Constitución, de la lectura de este artículo este Representante del Ministerio Público, destaca que tal como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo, que la parte agraviada puede utilizar el acceso de visitantes para acceder a la Urbanización Santa Marta, en consecuencia, no se violenta el derecho al Libre Tránsito, por cuanto, existe una vía alterna para el acceso a las misma. Igualmente reitero la situación de que la parte agraviada tiene acceso a la mencionada Urbanización y, en consecuencia, puede ejercer su derecho a la propiedad el cual deslinda el uso, goce, disfrute y disposición de su bien inmueble, razón por la cual no se viola lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, ante lo cual debe ser desechada la presente acción. Además, en cuanto a la denuncia efectuada por la parte presuntamente agraviada de que ningún ciudadano puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, esta Representación Fiscal declara que por cuanto la parte agraviada puede acceder por una vía alterna a la Urbanización Santa Marta, aun cuando no haya efectuado el pago de las cuotas especiales (falta) no se violenta en ningún momento el artículo 49 de nuestra Constitución. En consecuencia, en vista de todo lo antes argumentado por esta Representación Fiscal se concluye que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Sin Lugar, con la acotación de que los particulares en ningún momento pueden atribuirse la facultad o la posibilidad de establecer sanciones o penas por cuanto no tienen facultad alguna para interponer dichas acciones. Es todo. Culminada la audiencia oral y pública el Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera, se declara SIN LUGAR la acción Amparo Constitucional, incoada por ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, en contra de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), representada en la persona de su Presidenta ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ, en virtud que en la presente acción no se violentó ni el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho al Libre Tránsito establecido en el artículo 50 eiusdem. En consecuencia, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ, ANABEL GONZALEZ GONZALEZ. PARTE AGRAVIADA. PARTE AGRAVIANTE. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LA SECRETARIA, LIGIA ELENA ELIAS.

IV
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A LAS ACTAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:
El presunto agraviado acompaña su escrito libelar con las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 242.13.16.2.3098.
2. Copia Simple del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Mirada, en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el N° 6, folio 117, Tomo 17 del Protocolo Primero.
3. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 15 de septiembre de 2020, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com), contentivo de las NORMAS DE CONVIVENCIA, SEGURIDAD E INGRESO URBANIZACIÓN SANTA MARTA.
4. Copia Simple de la ORDENANZA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE CASETAS, MÓDULOS DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD O CONTROL DE TRÁNSITO EN ÁREAS PÚBLICAS, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Mirada en el número extraordinario 105-09/1991 en fecha 10 de septiembre de 1991.
5. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 17 de junio de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR).
6. Copia Certificada del documento suscrito en fecha 1ro de octubre de 2010, entre el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, (actualmente Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda) quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 203 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial.
7. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 30 de julio de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com).
8. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 04 de septiembre de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com)
9. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 05 de septiembre de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com).
10. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 19 de octubre de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
1. Copia Simple del correo electrónico enviado en fecha 05 de septiembre de 2021, por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta –AVESAMAR- (Avesamar@gmail.com); al ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR (mjdb2009@yahoo.com).
2. Copia Simple del listado de asistencia a la Asamblea de Extraordinaria de fecha 17 de junio 2021, efectuada por la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR).
3. Copia Simple de los recibos de pago realizados por la parte agraviada ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR a la parte agraviante Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) (identificados con los números "3", "4", "5", "6", "7", "8”, “9”, “10", "11", "12", "13")
4. Copia Simple de los mensajes enviados a través de la aplicación WHATSAPP a los integrantes de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR).

V
OPINION FISCAL

Esta Representación Fiscal declara que por cuanto la parte agraviada puede acceder por una vía alterna a la Urbanización Santa Marta, aun cuando no haya efectuado el pago de las cuotas especiales (falta) no se violenta en ningún momento el artículo 49 de nuestra Constitución. En consecuencia, en vista de todo lo antes argumentado por esta Representación Fiscal se concluye que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Sin Lugar, con la acotación de que los particulares en ningún momento pueden atribuirse la facultad o la posibilidad de establecer sanciones o penas por cuanto no tienen facultad alguna para interponer dichas acciones. Es todo.
VI
DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL

Acciona a través del amparo el restablecimiento inmediato, inaudita parte, de la situación jurídica infringida, ordenando a la Presidenta de AVESAMAR, restituir el disfrute de los derechos constitucionales denunciados violados, tales como el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el derecho a la libre circulación y el derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad, todos ellos establecidos en la Carta Magna, en los artículos antes suficientemente señalados, como consecuencia de la actitud asumida por la representación de AVESAMAR, al no permitirle entrar a la Urbanización Santa Marta libremente, como simple ciudadano, y más como propietario que es de una vivienda ubicada dentro de la referida Urbanización, al impedirle la libre circulación al prohibirle entrar libremente a la Urbanización donde tiene su vivienda y donde habita, bajo pretexto de no haber pagado unas ilegales cuotas anuales que no tienen cabida dentro de las obligaciones que tiene como propietario, al restringirle su derecho al libre uso, goce y disfrute de su propiedad, impidiéndole disfrutar de tales derechos a su libre albedrio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115, de la Constitución Nacional, todo ello como consecuencia de no poder entrar a la Urbanización en las horas y momentos en que la parte actora desee hacerlo, sin pasar por el ilegal y abusivo procedimiento establecido por la junta directiva de AVESAMAR que limita su libre disposición de los derechos de uso, goce y disfrute que conlleva tener una propiedad dentro de la mencionada Urbanización y como consecuencia de todos sus pedimentos que se ordene a la Asociación de Vecinos de Santa Marta AVESAMAR, a través de su presidenta, que sin dilación alguna reponga la situación jurídica infringida programando sus controles remotos que accionan los ilegales portones de entrada y salida de la Urbanización, sin condición alguna para ello, dado que la libre circulación a la Urbanización donde tiene su vivienda no puede estar sometida al pago de ninguna cantidad de dinero, ni siquiera para la reprogramación de los controles remotos que dan acceso a la referida Urbanización, dado que constituye una ilegalidad, tomando en consideración los instrumentos legales citados en el escrito y asimismo, que de manera inmediata se le suministren los códigos necesarios para el accionamiento de los intercomunicadores que permiten el acceso y salida de visitantes a la mencionada Urbanización.




VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
...toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ese mismo orden de ideas, siendo que de la presente acción de amparo constitucional versa sobre una presunta violación del derecho al libre tránsito, por cuánto, la parte agraviada debe ingresar a la Urbanización Santa Marta por la caseta de vigilancia, procedimiento que es solo para los visitantes, porque los propietarios poseen una puerta aledaña a dicha caseta que les permite su acceso expedito a la Urbanización, todo ello, motivado a que no posee un control remoto programado que le permita acceder por la puerta destinada a los propietarios; ya que, para la programación en cuestión es necesaria la cancelación de unas cuotas especiales que la parte agraviada califica de “ilegales”.
Ahora bien, siendo que de la situación fáctica antes planteada se deduce una presunta violación al derecho al Libre Tránsito el cual se puede definir como aquel derecho a circular libremente y, a elegir su residencia en el territorio de cualquier estado con el derecho de salir y regresar libremente ha dicho territorio.
Asimismo, la Constitución garantiza plenamente la libertad de tránsito entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar, o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional, ni a cambiar de domicilio contra su voluntad.
Además, vale destacar que existen limitaciones legales al derecho a la circulación las cuales la doctrina de los Derechos Humanos no considera que forma parte del derecho al libre tránsito la restricción que puedan imponer las autoridades a la circulación por determinados lugares públicos, cómo ocurre por ejemplo con las zonas declaradas de seguridad comprendidas dentro de ellas las instalaciones militares y los parques nacionales en los cuales el acceso público está restringido a las áreas especialmente permitidas por la autoridad competente; sin embargo, cierto sector político que se opone abiertamente a la descentralización y al ejercicio de las competencia exclusivas asignadas por la Constitución a los Estados y señalan al respecto que el cobre coloidal por el uso de las vías públicas atenta contra la libertad de circulación con fundamento en el artículo 50 de la Constitución, señalando que si no existen vías alternas abiertas libremente a la circulación de vehículos se atenta contra la garantía constitucional de libre tránsito, lo cual no es verdad, porque esa garantía no es incompatible con el deber a cargo de todos ciudadanos de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos tasas y contribuciones que establezca la ley que deriva del artículo 133 de la Constitución. Incluso, el Constituyente tuvo la previsión en el artículo 50 de no condicionar de modo absoluto el cobro del peaje a la existencia de una vía alterna.
Asimismo, son vías alternas aquellas que se: construyen , mantienen y amplían por las autoridades competentes, garantizando así que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito sin tener que pagar a cambio contraprestación económica alguna.
Para un mayor abundamiento es necesario mencionar que la libertad de transitó no excluye la posibilidad del cobro de peajes por determinadas vías, cuando estás hayan sido dadas en concesión siempre que se garantice la existencia de una vía alterna que permite el tránsito automotor personal gratuitamente, dice al efecto el artículo 50 “en caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna” está exposición ha sido interpretada en el sentido de que mientras la ley no establezca la obligatoriedad de ofrecer una vía alterna se pueden cobrar perfectamente los peajes por el uso de las autopistas carreteras y puentes, aunque está sea la única vía disponible para el tránsito automotor.
Ahora bien, en vista de lo antes argumentado, y siendo que el caso que nos ocupa la parte agraviada ostentaba de una vía alterna por la cual podía llegar a su propiedad (entrada de visitantes); ante ello, se evidencia claramente qué en el presente caso no ha sido violentado el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución. En consecuencia, es forzoso para esta Jugadora declarada Sin Lugar la presunta violación del artículo 50 alegada por la parte agraviada. Así se establece.
Seguidamente se trae a colación la presunta violación del Derecho a la Propiedad, la cual versa sobre lo siguiente: La parte agraviada aduce que la violación se manifiesta con el hecho de que tenga que usar la vía dispuesta para los visitantes, cuando él es propietario de uno de los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Santa Marta, lo que atenta contra su derecho al Libre Tránsito (ya anteriormente decidido) y su Derecho a la Propiedad.
Ante ello, esta Juzgadora ve necesario traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Del anterior precepto constitucional se desprende que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada cumplir, esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución por lo que los actos actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo serían aquellos que comparten un desconocimiento de la propiedad como hecho social a lo que se puede asimilar situación que anulen el derecho sin que exista ley alguna que lo autorice.
Asimismo, entendemos por derecho de propiedad la facultad del ser humano personal y comunitariamente considerado de usar gozar y disponer libremente de determinados bienes ya porque los necesita para vivir, ya porque sean fruto de su trabajo y tal disposición no privé a otros de lo necesario para sus vidas.
Igualmente, cómo derecho es entendido como la Facultad de usar gozar y disponer de un bien sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, el Código Civil define la propiedad en su Artículo 545 como el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley por su parte nuestra Carta Magna incluye este derecho en el rubro de los derechos económicos y lo anuncia en el artículo 115 antes citado.
Entre una y otra definición se aprecia una diferencia más de matices que de contenido pues la Constitución suprime el carácter exclusivo que le atribuye la propiedad del Código Civil pero complementa el concepto al poner límite al poder del Estado frente a la propiedad privada en el sentido de que nadie podrá ser privado de ella sino por causa de utilidad pública o interés social mediante una sentencia firme y lo que supone la preexistencia de un procedimiento judicial con las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y el pago de una justa indemnización.
Además, se señala que la Propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, oponible frente a todos los que pretenden derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general, integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: el ius utendi o derecho de servirse de la cosa; el ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa –conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso; y por último, el ius vindicandi o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario.
Ahora bien, definido como ha sido el concepto del Derecho de Propiedad, asimismo, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: en ningún momento se violentó el Derecho de Propiedad de la parte agraviada, por cuanto, este siempre uso, goce, disfruto y dispuso de su bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Marta, sin ningún tipo de limitación o coacción por parte de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR); en consecuencia, es forzoso declarar para quien decide Sin Lugar la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.-
Por último, en cuanto a la violación alegada por la parte accionante del artículo 49 (Debido Proceso), numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar de hacerle pagar unas cuotas especiales que no están contempladas en ninguna normativa legal vigente; ya que según lo tutelado por el artículo en cuestión: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En ese sentido se destaca lo siguiente: el debido proceso es aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ante ello, se destaca que si bien es cierto que nuestro Sistema Judicial garantiza la existencia de las vías necesarias para la resolución de conflictos, no es menos cierto que en la presente acción la forma de dirimir las controversias aducidas, no es por la vía del Amparo Constitucional.
En ese mismo orden de ideas, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional se requieren determinados aspectos fundamentales, los cuales son impretermitible cumplimiento y, en ese sentido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5°. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
De la disposición antes transcrita se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, N° 2369,(…) haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos como se subrayó precedentemente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que en el presente caso dicho alegato resulta a todas luces inadmisible, por cuanto el accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto, como por ejemplo: el Juicio de Nulidad de Asamblea- ya que, fue en una Asamblea de Propietarios donde se aprobó el pago de las cuotas especiales, indicado como “ilegal” por la parte accionante- y el cual no fue ejercido, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar Sin Lugar la presunta violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional, alegada por la parte agraviada. Y así se establece.-