Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 31 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2017, se admitió la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal 2da y 3era del Código Civil y del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se revoque el auto de admisión y sea librado un nuevo edicto.
En fecha 27 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó subasanar error material involuntario en el auto de admisión.-
En fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha la parte actora consigno poder especial al abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 39.700. asimismo dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación.-
En fecha 13 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia simple del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 25 de julio de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado edicto.-
En fecha 02 de octubre de 20147, mediante auto se ordenó agregar edicto publicado en prensa a los fines legales consiguientes.-
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora presento diligencia consignó copias simples faltantes para la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible cumplir con la misión encomendada por cuanto la dirección suministrada en la compulsa de citación es muy peligrosa.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorios de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico se da por notificada de la presente demanda.-
En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2017, mediante auto se ordenó librar oficio al SAIME, CNE y SENIAT para que dichos entes públicos informen a este Juzgado sobre los últimos movimientos migratorios de la parte demandada.-
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se remitan los oficios librados en fecha 07 de diciembre de 2017 a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC).-
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano JOSE CENTENO en su carácter de dejo expresa constancia de haber entregado oficio al CNE.-
En fecha 22 de marzo de 2018, el ciudadano JEFFERSON CONTRERAS en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia expresa de haber entregado oficio al SAIME.-
En fecha 03 de mayo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó agregar las resultas provenientes del SAIME.-
En fecha 09 de mayo de 2018, mediante auto fueron agregadas las resultas provenientes del SENIAT.-
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó auto ordenado agregar las resultas provenientes del CNE.-
En fecha 28 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por los entes públicos. Asimismo solicitó sea desglosada la mencionada compulsa.-
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordeno a la parte diligenciante a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.-
En fecha 01 de julio de 2019, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó fueran desglosado los fotostatos que corren inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (37), y del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive, con la finalidad de librar la compulsa de citación.-
En fecha 03 de junio de 2019, el ciudadano Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO se aboco a la presente causa. Asimismo se acordó el desglose de la compulsa de citación ordenado remitir la misma a la oficina del Alguacilazgo a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 01 de julio de 2019, fecha en la cual la parte actora solicito el desglose de la compulsa hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha 03 de Diciembre de 2021 ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva; razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
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