Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoaran los ciudadanos JENNYFER VICTORIA BIZZINI GONZALEZ y LEONARDO ANTONIO BIZZINI GONZALEZ contra los ciudadanos FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI y LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 01 de diciembre del 2020.
En fecha 07 de diciembre del 2020 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados, asimismo, se acordó librar el correspondiente edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la demanda.
En fecha 28 de enero del 2020, se libraron compulsas de citación a los codemandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2020, se dejo constancia de haber enviado compulsas, junto con el escrito libelar y auto de admisión a las partes, vía correo electrónico.
El día 09 de febrero de 2021, mediante diligencia la abogada HILDA HERNANDEZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, consigno poder donde acreditó su representación, asimismo se dio por citada en la causa, y por ultimo solicitó al Tribunal la rectificación del error material incurrido en el auto de admisión de la demanda; ante ello, este Juzgado proveyó con lo solicitado mediante auto de fecha 11/02/2021.
En fecha 05 de marzo del 2021, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa, donde se entrevisto con la ciudadana FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI en su carácter de codemandada, quien se negó a firmar el recibo. Igualmente el referido Alguacil dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal señalado en la compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, sobre quien encontrándose en el lugar no hubo persona alguna que respondiera a sus llamados.
En fecha 14 de abril del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición del Edicto ordenado en el auto de admisión, además solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI, ante ello, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se libró tanto el Edicto correspondiente, así como la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de mayo 2021 se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo de 2021 la ciudadana FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI debidamente asistida por el abogado JEHN HUTCHINGS, actuando en su condición de parte codemandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaración precisa del motivo de la demanda, a los fines de la contestación de la misma. Igualmente la precitada ciudadana otorgó PODER APUD ACTA al profesional en derecho abogado JEHN HUTCHINGS.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se aclaró el punto difuso contenido en la boleta de notificación librada en fecha 14 de abril de 2021.
El día 25 de mayo de 2021 la parte actora presentó escrito de REFORMA de demanda; ante ello, en fecha 07 de junio de 2021 el Tribunal Admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021 el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del auto de admisión de la reforma de demanda, en lo referente al motivo de la demanda, ya que en el mismo se indicó “ACCIÓN MERO DECLARATIVA” siendo lo correcto: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; ante lo cual, este Tribunal proveyó con lo solicitado en fecha 25 de junio de 2021, asimismo se revocó por contrario imperio el edicto librado en el auto de admisión de fecha 07/06/2021.
En fecha 06 de julio de 2021, la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES, parte codemandada en la litis, presentó escrito de contestación de la demanda, CONVINIENDO en la causa interpuesta en su contra.
Por Nota de Secretaría de fecha 07 de julio de 2021 se hizo constar que la parte actora fue notificada del escrito de contestación presentado por la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO BIZZINI FLORES.
El día 02 de agosto de 2021 la parte actora consignó diligencia mediante la cual alegó el error cometido al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas y documentos originales, por cuanto, los mismos fueron remitidos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2021, se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la devolución tanto del escrito de promoción de pruebas así como de los documentos originales que fueron enviados por error involuntario.
En fecha 11 de agosto de 2021 se recibió oficio Nº 0027-2021, proveniente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron dos diligencias, la primera de fecha 02/08/2021 contentiva de escrito de promoción de pruebas y la segunda de fecha 22/07/2021 contentiva de las pruebas documentales.
El día 18 de agosto de 2021 se dictó auto mediante el cual se acordó enviar los escritos mencionados en el párrafo que antecede, vía correo electrónico a la contraparte y una vez constara en autos dicha notificación, comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas, todo esto, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 23 de agosto de 2021, se dejó constancia del envió del escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, a las partes inmersas en el proceso.
En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 13 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la realización de una reunión conciliatoria en la causa; pedimento acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021.
Por acta levantada en fecha 23 septiembre de 2021 se declaró desierta la Inspección Judicial pautada para la fecha.
El día 28 de septiembre de 2021 la Secretaria del Tribunal, mediante nota dejo constancia de haber enviado ID DE REUNION a los correos electrónicos adjehn@gmail.com y miguelangel_santander@hotmail.com.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se levanto acta a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el cual solo acudió el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, la parte demandada no se vinculo al enlace, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por ultimo en fecha 03 de diciembre se dictó auto mediante el cual se subsanó el error cometido en el acta de fecha 29/09/2021; igualmente, se acordó la corrección de la foliatura de los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conformar en el presente expediente y en atención al auto de admisión de reforma de demanda dictado en fecha 07 de junio de 2021, mediante el cual se acordó la citación de las partes codemandadas tanto de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, así como según los parámetros establecidos por la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordeno remitir vía correo electrónico boleta de citación a la parte demandada, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado, y una vez constara en autos dicha formalidad comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley, y siendo que se evidencia que este Tribunal omitió la notificación de la parte codemandada FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según los parámetros establecidos por la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 (vía telemática) acordados tal y como lo ordenó en el referido auto de admisión de la reforma propuesta, y por cuanto no se ha cumplido con tal formalidad esencial que surge como garantía del Derecho a la Defensa y a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte 20 de mayo de dos mil tres (2003), Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
´´Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....”
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito y por cuanto se omitió la notificación de la parte codemandada FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI, ordenada en el auto de admisión de reforma de demanda proferido en fecha 07/06/2021, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como según los parámetros establecidos por la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 (vía telemática); en consecuencia, este Tribunal en aras del resguardo del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar futuras reposiciones inútiles, resulta forzoso para quien suscribe decretar la reposición de la presente causa al estado de notificar a la codemandado FRANNY MARLENE GONZALEZ DE BIZZINI, de la reforma y del auto de Admisión de Reforma de demanda dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2021 y del auto complementario de fecha 25 fr junio del 2021, a los fines de que den contestación a la reforma suscitada, igualmente dicha notificación deberá tramitarse de conformidad con los parámetros establecidos por la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordeno remitir vía correo electrónico boleta de notificación a la parte demandada, junto con el escrito libelar de reforma y auto de admisión debidamente certificado y auto complementario del auto de admisión de fecha 25 de junio de 2021. Asimismo el lapso para dar contestación a la precitada reforma de demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las notificaciones de las partes inmersas en el proceso. Y así se decide.
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