República Bolivariana de Venezuela


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno 2021
211º y 162º
ASUNTO: JP61-L-2019-000007
Parte demandante: LUIS ALONSO DALIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.624.838, domiciliado en el barrio San José, manzana 4, Casa Nº 18, de Calabozo Estado Guárico
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.779 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.904
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA CUMANAGOSTO 2021, R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS DUARTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Juez: YASMIROLYS MEZZACASA
Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZCASA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-16-3491 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), como Jueza para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, siendo Juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según acata de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); en virtud de dicha designación en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fui convocada como Jueza Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como , se desprende del libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien; en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se recibió resultas de exhorto con resultado negativo, signado bajo el Nº AP21-C-2019-002264, proveniente del juzgado trigésimo cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciacion, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas la cual se agrego al expediente se ordeno corregir foliatura y se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte demandada “COOPERATIVA CUMNAGOSTO 2021, R.L.”, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo indico en el artículo 36.
Ahora bien, desde la última actuación de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección, ni diligencia o escrito que hay instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, después de un (01) año y ocho (08) meses de inactividad, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone textualmente que, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así mismo, el articulo 202 eiusdem señala que “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” (negrillas y subrayado del tribunal)
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: un objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de inactividad y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año)
Ahora bien con respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “los lapsos legales se contaran de la siguiente manera: a) por año o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el ultimo día de ese mes…”
En el mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2.005, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la perención en materia laboral lo siguiente:
“…la perención de la instancia como institución procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo a diferencia de otros medios de terminación, esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un periodo de tiempo sin impuso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso. Aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad protempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada de perención…”; “…la perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dinamados de las partes- tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado de proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo la Juez en materia laboral, la rectora y directora del proceso, y obligada como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante LUIS ALONSO DALIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.624.838, por un tiempo de un (01) año y ocho (08) meses lo que sin dudas excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés de continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, es por lo que debe este tribunal declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA TERMINACION DEL PROCESO por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales planteada por el ciudadano LUIS ALONSO DALIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.624.83.8 contra la entidad de trabajo COOPERATIVA CUMANAGOTOS 2021, R.L,-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese correr el lapso correspondiente, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenara el archivo del presente asunto
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la independencia y 162º de la federación.
LA JUEZA
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 02:10PM., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
La secretaria
ABG CLEMENCIA RAMOS