San Juan de los Morros, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: JP41-O-2021-000004
En fecha 17 de noviembre de 2021 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Hugo celestino RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 95.719), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS ZAMORA DELGADO (cédula de identidad Nº V-10.975.406).
En esa misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 18 del mismo mes y año este Juzgado Superior otorgó a la parte demandante un lapso de dos (02) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, a fin de que corrija el escrito libelar, por cuanto los alegatos formulados por el quejoso no son totalmente descriptiva de las circunstancias que la motivaron, en primer lugar porque no identifica al órgano o ente público al que imputa la conducta presuntamente lesiva, aunado a ello, no permiten establecer claramente los hechos que denuncia como violatorios, ni cuales derechos o garantías constitucionales le han sido amenazados o vulnerados, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado se declararía inadmisible el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esa misma fecha se libró el oficio respectivo, no obstante, no consta en autos el domicilio procesal del actor. Cabe destacar que hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, no se registró actuación alguna del accionante.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado manifestó en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente:
Que “…en fecha 20 de noviembre del año 2020 siendo las 4:30 pm fuimos objeto de un desalojo arbitrario en la finca EL REFUGIO, sector patria nueva en Valle de la Pascua, (…) de la posesión pacífica de la finca EL REFUGIO, por parte del ciudadano: ELOY LLOVERA y su hijo el ciudadano ELIEZER LLOVERA, y otro ciudadano el cual desconozco su identidad. Desde hace dos (2) años fue contratado el ciudadano MANUEL DE JESUS ZAMORA DELGADO, como encargado de la finca EL REFUGIO quien llevo a su esposa la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ BLANCO, por el ciudadano LUBIN HUNTHING, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui quien compro esa tierra la finca EL REFUGIO desde hace ocho (8) años al ciudadano JOSE HUMBERTO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N V.- 4.833.855 y nunca compareció allí teniendo un título de adjudicación de tierras…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó además que “…el ciudadano LUBIN HUNTHING, fue en dos (2) ocasiones y le autorizo al encargado del ciudadano MANUEL ZAMORA, para trabajar las tierras y deforestar y sembrar el lote de terreno constante de una superficie de 09 hectáreas con 656 mts, pero no fijo salario fijo, comida, medicina, agua ni insumos agrícolas y su esposa la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ BLANCO, cubrió los costos ya mencionado con su trabajo como funcionario luego el ciudadano LUBIN HUNTHING, no comparece, tenemos dos 2 años viviendo y trabajando esa tierra al cabo que la comunidad así lo reconoce y recibimos los beneficios del CLAP y tenemos un crédito aprobado por la confederación del gobierno los (5) cinco hectáreas que fueron aprobada por el Ing. PEDRO CARPIO, Director Regional del INTI estado Guárico nunca nos insertaron en el sistema quien mando a la abogada coordinadora de la jefatura Municipal de Valle de la Pascua Estado Guárico, y los Ingenieros GILBERTO BLANCO y FABIOLA MARTINEZ Nunca nos hicieron solicitud que se apertura una investigación en contra de los ciudadanos defensores agrarios la abogada NERSA CAMACHO y los funcionarios del INTI de la jefatura Municipal de Valle de la Pascua estado Guárico, funcionarios: WILVER PAEZ, JUNIOR PEREZ Y FABIOLA MARTINEZ, quienes realizaron una audiencia en la oficina del INTI conjunto al ciudadano CIPRIANO LUPERCIO GOMEZ, dio la abogado NERSA CAMACHO tiene (20) días para el desalojo y luego se iba a llevar detenido al ciudadano MANUEL ZAMORA, porque no quiso dejar el rubro solo violándoles garantías permanentes de los Artículos 17-18 y 20 de la ley de tierras y desarrollo agrario. solicito muy respetuosamente señor Juez una autorización legal correspondiente para que sea abierta la puerta del inmueble de la finca ‘EL REFUGIO’ ubicada en el sector el Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, Solo sacar todas nuestras pertenencias y dinero que me indemnice mi rubro de maíz y rubro de frijol…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo que, “…Solicito que sea reparado el daño y perjuicio ocasionado a mi salud, ya que en el tiempo de desalojo arbitrario yo NINOSKA MARTINEZ, estoy muy delicada de salud por los acosos hostigamientos y amenaza de muerte por parte de los dos (2) ciudadanos los cuales desconozco sus identidad motorizado que estaba en la finca EL REFUGIO con el ciudadano ELOY LLOVERA me dirige a varios entes y cuerpo de seguridad y no procedió tal denuncia solo la defensoría del pueblo la abogada: EVELIN GOMEZ RUIZ, atendió a los ciudadanos MANUEL ZAMORA Y NINOSKA MARTINEZ, luego nos remitió al ministerio publico atención a la victima abogada MILDRE TORREALBA, quien nos remitió con la defensoría agraria abogada NIRSA CAMACHO, en la defensoría agrario y allí mando a decir con un funcionario que no atendia ese caso, la siembra consta de (3) tres hectáreas de maíz de las cuales (1) uno pertenecen a la confederación del gobierno la cual en la fecha 24-12-2020, nos envió en mensajes de ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ, vocero principal del sector patria nueva en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, quien notifico el cobro de la prenda crediticia la cual fue destinado para agroalimentación de los niños y niñas y adolescentes…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras, el presunto agraviado denuncia, aunque no con precisión, hechos presuntamente acaecidos en el estado Bolivariano de Guárico y alude a diferentes órganos y entes, algunos descentralizados y otros regionales del estado Guárico, sin precisar participación o precisar las conductas presuntamente violatorias o que amenazan derechos constitucionales, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, es necesario pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, artículo 19 de la aludida ley prevé lo siguiente:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De la precitada norma se desprende que cuando resulta confusa una acción de amparo constitucional, así como cuando la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, el tribunal respectivo notificará a la parte accionante, indicándole los errores u omisiones que haya verificado a fin de que sea reformulado el libelo dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la aludida notificación. Una vez subsanados los errores u omisiones indicados, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo ejercido. Una vez vencido el lapso otorgado a la parte actora, sin que la misma haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el amparo interpuesto.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 se otorgó a la parte demandante un lapso de dos (02) días, contados a partir de que constara en autos su notificación, a fin de que corrigiera el escrito libelar, por cuanto los alegatos formulados por el quejoso no eran totalmente descriptivos de las circunstancias que la motivaron, en primer lugar porque no identifica al órgano o ente público al que imputa la conducta presuntamente lesiva, aunado a ello, no permiten establecer claramente los hechos que denuncia como violatorios, ni cuales derechos o garantías constitucionales le han sido amenazados o vulnerados, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado se declararía inadmisible el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido, sin que la parte accionante corrigiera el escrito libelar en los términos solicitados; resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Hugo celestino RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 95.719), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS ZAMORA DELGADO (cédula de identidad Nº V-10.975.406).
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2021-000004

En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA