San Juan de los Morros, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: JP41-R-2021-000002
En fecha 26 de octubre de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asunto proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico signado con el Nº 3746-21 (nomenclatura de ese Tribunal) remitido mediante oficio Nº 2600-1562 del 15 de octubre del mismo año, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA (Cédula de Identidad N° V.-13.857.425), contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por el aludido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción judicial de habeas data.
El 27 de octubre de 2021 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y regístralo en los libros respectivos. Por auto del 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a los lapsos para la consignación de escritos de fundamentación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2021 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de habeas data, interpuesta por la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA (Cédula de Identidad N° V.-13.857.425), representada por el abogado Juan Carlos GUERRA SOLER (INPREABOGADO Nº 196.683).
El 22 de julio de este mismo año, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, dio entrada y registró el asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión del 17 de septiembre de 2021, el aludido Juzgado Primero de Municipio declaró inadmisible la acción interpuesta.
El 05 de octubre de 2021 la parte actora apeló de la decisión supra referida. El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de octubre de 2021 oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional el presente asunto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró INADMISIBLE la presente acción de habeas data. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…Pues bien, analizando el caso bajo estudio, la Acción de HABEAS DATA se interpone como consecuencia de la solicitud de FINIQUITO presentado por la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA a través de su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS GUERRA SOLER, por ante la jefa de Departamento de Documentación y Cobranza del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT en San Juan de los Morros Estado Guárico, Abogado FLORIMARTY BALOA, con el objeto de culminar el proceso de adjudicación de una vivienda familiar de interés social, una vez considerado haber cumplido con los pagos respectivos efectuado por ante la Gerencia de Cobranza del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y pago móvil efectuado por ante la Jefa del Clap de la zona, donde se encuentra la referida vivienda, lo cual se desprende de documento de solicitud agregado a los autos, que riela al folio 8 de presente expediente, la cual una vez analizado el caso; y previa solicitud del Poder que le acredita tal cualidad al Apoderado Actor, le manifiesta (según palabras del Referido Apoderado ‘ (…) que no puede entregar el referido Finiquito, porque la ADJUDICATORIA debe realizar nuevamente el pago y posterior registro en un sistema para poder optar al acceso de Finiquito de su Vivienda’, respuesta que conduce al referido Abogado a interponer ACCIÓN DE HABEAS DATA ‘con el objeto de lograr la intervención de la ciudadana Juez para que la funcionaria Abogada FLORIMARTY BALOA deje sin efecto la intención de destruir el documento que contiene datos oficiales como lo es el Finiquito, lo exhiba y permita la entrega del mismo, ya que es un documento de único y exclusivo interés de la SRA. PAULA YETZENIA FERRER MEDINA, lo cual una vez analizado exhaustivamente por esta jurisdicente , la misma resulta evidentemente inadmisible, toda vez que el procedimiento especial de habeas data, protege únicamente los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no es aplicable a este tipo de situaciones que a todas luces evidencian ser procedimiento de carácter netamente administrativo, donde el Apoderado Actor pretende resolver a través de la Acción de Habeas Data, la entrega de un finiquito que tiene por objeto regularizar el trámite de adjudicación de una vivienda, obviando los trámites administrativos establecidos por Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para tales efectos, tal como le fue informado por la funcionaria Abogada FLORIMARTY BALOA en su condición de Jefa de Departamento de Documentación y Cobranza de la referida institución, y en caso de considerar haber cumplido con todos los requisitos de ley para le entrega del Finiquito, y dicha institución se negare a realizar el trámite respectivo una vez cumplido los requisitos exigidos, ante la negativa, demora u omisión en que pudiere incurrir la precitada institución, siendo esta una institución del Estado Venezolano, el reclamo por la omisión o el funcionario responsable de la prestación el Servicio Público, debe presentarlo mediante Demanda por Reclamo, omisión, demora o deficiencia en la prestación del Servicio Público, con fundamento en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no como pretende hacer valer el Apoderado Actor, utilizar la ACCIÓN DEL HABEAS DATA, con el objeto de lograr la intervención de la ciudadana Jueza, para que la funcionaria Abogada FLORIMARTY BALOA otorgue un finiquito, obviando los requisitos del ente administrativo, cuyas situaciones del servicio público por parte del Funcionario, por falta de cumplimiento a las normas de carácter legal que violan o menoscaban derechos constitucionales de la ACCIÓN DE HABEAS DATA, por lo cual forzosamente éste Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2009, no le queda más a que declarar in limime litis la inadmisibilidad de la refería ACCIÓN DE HABEAS DATA. ASI SE DECIDE.…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Respecto a la fundamentación de la apelación, destaca este Sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recibido el expediente en la alzada, las partes disponen de un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar sus escritos de fundamentación, vencido dicho lapso, el Tribunal de segunda instancia pasará a dictar la sentencia respectiva.
En el caso bajo análisis, no fue consignado escrito de fundamentación alguno, no obstante, la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no dispone expresamente una consecuencia jurídica aplicable a la materialización de tal supuesto, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé en el artículo 92 que se declarará desistida la apelación a falta de fundamentación del recurso.
Ahora bien, tratándose de una consecuencia jurídica que limita el derecho a la doble instancia, la aplicación analógica del texto del referido artículo 92 a casos como el de marras, constituiría una grave limitación al derecho de los justiciables (verbigracia; acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, doble instancia), razón por la cual, pasa de seguidas este Juzgador a conocer de la apelación interpuesta, inserta al folio 23 del expediente. Así se determina.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, advierte este sentenciador que los artículos 169 y 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991. Extraordinario, del 29 de julio de 2010 establecen:
Artículo 169: “El habeas data se presentará ante el tribunal de municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante…”.
Artículo 174: “Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos siguientes…”.
Por otro lado, el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Del análisis concatenado de las normas parcialmente transcritas supra, se desprende, que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer en alzada, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en la acción de habeas data, intentadas ante los Juzgados de municipio con competencia Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2.011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”.
Ahora bien, las disposiciones legales antes referidas, así como el criterio judicial contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, resultan aplicables a casos como el de autos, siendo que el presente asunto se circunscribe a la impugnación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró inadmisible una acción de habeas data, en ejercicio de competencias contencioso administrativas; por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada, como ha sido en el capítulo anterior, la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2021, por la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA, representada de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta; pasa este Tribunal de alzada, a dictar sentencia que abarque todos los pormenores necesarios para que la misma sea equilibrada y prudente, abarcando los argumentos y elementos descritos en la pretensión, toda vez, que no fue consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, el habeas data, acción prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estado sometido al escrutinio exhaustivo y constante análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello así, en Sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), la referida Sala estableció lo siguiente:
“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina…”.
En ese orden de ideas, los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan:
“Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
“Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
Los artículos antes citados están referidos a la acción de habeas data y al derecho a la información administrativa, por lo que considera quien aquí juzga, que resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), precisó, con relación a la acción de habeas data, lo siguiente:
“...Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo...”.
Conforme al fallo parcialmente citado, para la defensa del derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se prevén dos mecanismos diferentes de protección; la acción de amparo constitucional y la acción de habeas data. Al respecto, en sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002 (caso: Luis Fernando Velazco), la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, determinó lo siguiente:
“…En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida…”.
Queda claro, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció y delimitó entre ambas acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (ver, entre otras, sentencia N° 2504, del 29 de octubre de 2004, caso:María Isabel Mijares Herbilla).
Circunscribiéndonos al caso de marras, lo pretendido es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención del “Finiquito”, documento relacionado con un crédito otorgado a la accionante, destacando que la parte actora no solicita alguna actualización, rectificación o destrucción de algún dato falso o erróneo.
Así las cosas, en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como habeas data, lo que realmente peticiona es que se le permita obtener el “Finiquito”, documento asociado a una relación crediticia, que a su vez, alega que se afecta la “posibilidad de legalizar con la obtención de dicho documento, su situación de vivienda…”, lo que se asocia a los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de amparo constitucional relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la no entrega del “Finiquito”.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador, que la presente acción debía ser declarada inadmisible, como en efecto lo hizo el tribunal de municipio que conoció y decidió en primer grado de jurisdicción, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Por tanto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA, representada de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta; por lo que se confirma el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PAULA YETZENIA FERRER MEDINA, representada de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta.
3. SE CONFIRMA la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-R-2021-000002
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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