San Juan de los Morros, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: JP41-O-2021-000007
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2021 el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 9.922.451), quien se identificó como abogado, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual solicitó “…ordene a el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); del estado Guárico a que reconsidere la decisión Tomada por este Organo, la cual se tomo sobre UNA SUPOSICIÓN FALSA, REVOQUE EL ACTO ATACADO Y LO DEJE SIN EFECTOS, y sea reincorporado a mi puesto de trabajo que hasta la fecha de la DESTITUCIÓN del referido cargo había ocupado, como: COMISARIO JEFE, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 08 de diciembre de 2021 el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, quien se identificó como abogado, interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que “…hasta la fecha de la notificación del acto, mediante el cual se me destituye de la actividad funcionarial, había venido desempeñando el cargo de COMISARIO JEFE…”.
Que “…Se me señala, como presunto autor intelectual de un presunto hecho criminal de que he sido removido del cargo, sin que medie razón alguna y en consecuencia se me violente el derecho a defenderme de las imputaciones que a bien se me pudieran hacer en mi contra…”.
Que “…existen muchas discrepancias en el procedimiento incoado en mi contra, ya que en todas las entrevistas realizadas a os funcionarios, que supuestamente estuvieron presentes en el presunto hecho no concuerda en horas, circunstancias y sus dichos…”.
Que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo no concuerda con el año de los hechos que le fueron imputados.
Que “…el presente procedimiento fue nulo de toda nulidad ya que el mismo se realizó sin haber existido una sentencia debidamente firme por parte de la autoridad judicial competente, la cual ocurrió el día 08/10/2021; donde se me es declarado Inocente…”.
Que “…Se me violenta con el acto atacado el derecho a: el derecho a la estabilidad Funcionarial (Laboral), el derecho a la estabilidad familiar, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad personal y psíquica, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de las personas y del funcionario…”.
Que “…Ante tal error ocurro nuevamente ante el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRININALISTICAS (CICPC); en un recurso de Reconsideración, de fecha 09-11-2021; y el cual fue respondido en fecha 17-11-2021; donde el supra mencionado Órgano decide negativamente acogiendo su última decisión en unas jurisprudencias que no son de carácter vinculante, y que las mismas son de los años 25-03-1993 y 1988, las cuales tienen más de 20 años, que son contraria y colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son contrarias al derecho positivo actual, y a la Justicia alternativa implementada actualmente en nuestra carta magna…”.
Que “…se nos aplico un derecho, de existir este, el contenido en los estatutos con carácter retroactivo, violentándose así toda disposición del derecho constitucional y común…”.
Fundamentó la acción de amparo constitucional, entre otros, en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se “…ordene a el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); del estado Guárico a que reconsidere la decisión Tomada por este Organo, la cual se tomo sobre UNA SUPOSICIÓN FALSA, REVOQUE EL ACTO ATACADO Y LO DEJE SIN EFECTOS, y sea reincorporado a mi puesto de trabajo que hasta la fecha de la DESTITUCIÓN del referido cargo había ocupado, como: COMISARIO JEFE, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la solicitud de la accionante se circunscribe al que se “…ordene a el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); del estado Guárico a que reconsidere la decisión Tomada por este Organo, la cual se tomo sobre UNA SUPOSICIÓN FALSA, REVOQUE EL ACTO ATACADO Y LO DEJE SIN EFECTOS, y sea reincorporado a mi puesto de trabajo que hasta la fecha de la DESTITUCIÓN del referido cargo había ocupado, como: COMISARIO JEFE, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), pretensión que es de naturaleza evidentemente funcionarial, pues deriva de una relación de empleo público.
En tal sentido, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6.-.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública. Conforme a lo dispuesto en esta Ley…”
Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Del análisis concatenado de las normas supra transcritas, concluye este Juzgador que por cuanto el asunto debatido deriva de la relación de empleo público del accionante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado por la afinidad con la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, se desprende de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, que la conducta presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, así como los hechos denunciados, derivan de una relación de empleo público que sostuvo con el Estado, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y al respecto pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo constitucional autónoma que se “…ordene a el ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); del estado Guárico a que reconsidere la decisión Tomada por este Organo, la cual se tomo sobre UNA SUPOSICIÓN FALSA, REVOQUE EL ACTO ATACADO Y LO DEJE SIN EFECTOS, y sea reincorporado a mi puesto de trabajo que hasta la fecha de la DESTITUCIÓN del referido cargo había ocupado, como: COMISARIO JEFE, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante, atendiendo a la especial materia que reviste la relación de empleo público alegada por el accionante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública o cualquier otro órgano del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos idóneos, más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 9.922.451), quien se identificó como abogado, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2021-000007

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA