SOLICITUD: Nº 176-21
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por distribución en fecha 03-12-2021, por los ciudadanos: DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA Y ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, ambos de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.280.776 y V- 7.289.816, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.090.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 29 de Junio de 2021, por lo que ahora realizamos la PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros…..”
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA Y ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta HOMOLOGACIÓN a la partición y liquidación de bienes de mutuo y común acuerdo de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los arriba mencionados: PRIMERO: una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Urb. Altamira Nº 38, Quinta Grumento de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual consta de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (382,80 m2), y sus linderos son: NORTE: Parcela Nº 15-B y Parcela 13 de la Urbanización Altamira, en 16,50 metros lineales. SUR: Parcela 22 y calle principal de la Urbanización Altamira, en 16,50 metros lineales. ESTE: Estacionamiento de la calle principal y parcela 17 y 18 de Urbanización Altamira, en 23,20 metros lineales y OESTE: Parcela Nº 37 y calle Principal de la Urbanización Altamira 23,20 metros lineales, que adquirieron durante la unión matrimonial, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 15 de enero del año 1999, anotado bajo el Nº 35, Folio 191 al 195, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1er trimestre de 1999, que anexamos adjunto al presente documento en original marcado “B”, este inmueble lo justipreciamos en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00); SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2014; Color: Azul; Placas: AG6Y43G; Serial de Carrocería: 183FMLLA05590995; Serial Moto: BR2200/200, Uso: Particular, que adquirieron según Titulo de propiedad Automotor Emanado del Ministerio de Infraestructura, bajo el Nº 82.16M6, que anexaron adjunto al presente documento en original marcado con la letra “C” este bien lo justipreciamos en la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.980,00). TERCERO: un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: Plata; Placas: AA3480H; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391372; Serial CHASIS: 8Z1TJ29657V391372; Serial del Motor: 57V391372, que adquirieron según Titulo de propiedad Automotor Emanado del Ministerio de Infraestructura, bajo el Nº 8Z1TJ29657V391372-3-2, que anexaron marcado con la letra “D” este bien lo justipreciamos en la suma de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 11.000,00). CUARTO: un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVALANCHE; Año: 2005; Color: ROJO; Placas: A75AJ8D; Tipo: PICK-UP; USO: Carga; serial de Carrocería: 3GNEK12T45G256732, Serial del Motor: 256732, que adquirieron según DOCUMENTO, que anexaron marcado con la letra “E” este bien lo justipreciamos en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 57.000,00), El Inventario de Bienes asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (113.980,00), sin ningún tipo de pasivos, cuya mitad para cada uno de ellos es de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (56.990,00), representados en los Bienes adjudicados a cada uno de los solicitantes. Los cuales han convenido en liquidar de la siguiente manera:

Primero: La ciudadana DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA, antes identificada cede en plena y exclusiva propiedad el cincuenta (50%) que le corresponde del Bien descrito en el particular CUARTO (4º), del Inventario de Bienes al ciudadano ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, antes identificado, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVALANCHA; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; PLACAS: A75AJ8D; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T45G256732, SERIAL DEL MOTOR: 256732, CLASE: CAMIONETA, que adquirieron durante la unión conyugal, por compra pura y simple, que realizaron al ciudadano: ALCIDES RAFAEL GARCÌA, el cual quedó registrado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el Nº 23, Tomo 5, Folios 68 al 70, según documento, que anexaron marcado con la letra “E” este bien lo justipreciamos en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 57.000,00). El cual se le adjudica en plena propiedad al ciudadano: ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, quedando así en propiedad única y exclusiva del ciudadano antes mencionado, así mismo la ciudadana DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA, antes identificada, renuncia a los derechos y obligaciones de este bien surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal. Segundo: El ciudadano ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, antes identificado, le cede en plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%), de los bienes descritos en los Particulares: Primero: constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Urb. Altamira Nº 38, Quinta Grumento de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual consta de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (382,80 m2), y sus linderos son: NORTE: Parcela Nº 15-B y Parcela 13 de la Urbanización Altamira, en 16,50 metros lineales. SUR: Parcela 22 y calle principal de la Urbanización Altamira, en 16,50 metros lineales. ESTE: Estacionamiento de la calle principal y parcela 17 y 18 de Urbanización Altamira, en 23,20 metros lineales y OESTE: Parcela Nº 37 y calle Principal de la Urbanización Altamira 23,20 metros lineales, que adquirieron durante la unión matrimonial, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 15 de enero del año 1999, anotado bajo el Nº 35, Folio 191 al 195, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1er trimestre de 1999, que anexamos adjunto al presente documento en original marcado “B”, este inmueble lo justipreciamos en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.000,00); SEGUNDO: Un bien constituido por Un vehículo con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2014; Color: Azul; Placas: AG6Y43G; Serial de Carrocería: 183FMLLA05590995; Serial Moto: BR2200/200, Uso: Particular, que adquirieron según Titulo de propiedad Automotor Emanado del Ministerio de Infraestructura, bajo el Nº 82.16M6, que anexaron adjunto al presente documento en original marcado con la letra “C” este bien lo justipreciamos en la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.980,00). Y TERCERO: constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2007; Color: Plata; Placas: AA3480H; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391372; Serial CHASIS: 8Z1TJ29657V391372; Serial del Motor: 57V391372, que adquirieron según Titulo de propiedad Automotor Emanado del Ministerio de Infraestructura, bajo el Nº 8Z1TJ29657V391372-3-2, que anexaron marcado con la letra “D” este bien lo justipreciamos en la suma de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 11.000,00). Los cuales se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA, quedando así en propiedad única y exclusiva de la ciudadana antes mencionada, así mismo el ciudadano ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, antes identificado, renuncia a los derechos y obligaciones de estos bienes surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), que han hecho las cesiones recíprocas de los Bienes que conformaban el patrimonio conyugal. De esta manera damos por liquidada la comunidad de bienes que existió entre nosotros y nada tenemos que reclamarnos por este y por ningún otro concepto….”
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 29 de Junio de 2021, Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “(…) CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, en la causal de Desafecto de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, formulado por los ciudadanos DANIA EMILIA VIGGIANO UTRERA Y ORLANDO RAUSEO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, ambos de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.280.776 y V- 7.289.816, respectivamente, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto de fecha 07/07/2021, por ante ese Tribunal, ordenándose su ejecución.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal).De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR, en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil veintiuno (2021).- Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA RIVERO