REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VENTIUNO. (2-12-2021).

211º y 162º

El despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presidido por el ciudadano Pedro Luis Hernández Olivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14706394 en su carácter de Juez Temporal Primero de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, de Oficio y tal como ordeno en fecha 9-11-2021, ha proferido.

EN NOMBRE DE DIOS, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
La siguiente:

ACLARATORIA COMPLEMENTARIA JURISDICCIONAL.

Vista la orden de ampliación de motivación ordenada en fecha 9-11-2021 y que consta en las actas de Inspección Judicial extralitem Nº 1 y Nº 2, incorporadas en las actas procesales referidas con la numeración 21-8625, nomenclatura de este Juzgado, procedió este Jurisdicente en dicha oportunidad fijar en forma dinámica, una didáctica de justificación decisoria que permita ampliar el escaso conocimiento que sobre la materia de inspección judicial todavía en los estrados se verifica limitado, y delimitar su preciso objeto, a los fines de verificar a que materia especifica se circunscribe el instituto dentro de las características que le son propias respecto de otra pruebas, con las que mayormente ella se involucra, toda vez que es indudable para quien suscribe que las constancias que pretendieron traer a los autos mediante las inspecciones practicadas en los bienes inmuebles señalados por el solicitante ANTONIO GALLUZO GARCIA plenamente identificado, el primero ubicado en la Calle ilustres Próceres cruce con Calle Gil Pulido cuyos linderos son por el Norte: Calle Ilustres Próceres, por el Sur: Casa de José Ortega, por el Este: Logia Sinaí Nº 18 y en el Oeste: Calle Gil Pulido., y un segundo inmueble ubicado en la Calle sucre cruce con Calle José Marti cuyos linderos por el Norte son: Calle José Marti en medio y Casa de Prospero Infante, por el Sur: con casa que es o fue de María Cristina flores; en el Este: calle Sucre en medio, casa de la Familia Santana y Casa de Nicolás Bustamante y en el Oeste: con Casa de Elisa de Pérez, no pudieron ser acreditadas en la forma pedida por el solicitante, por cuanto la parte requirente limito el objeto de la inspección a “… para que deje constancia y de fe publica que en los bienes inmuebles se han construido “VARIOS LOCALES” sin mi consentimiento, y se deje constancia de la cantidad de locales existentes y casas, se deje constancia que con la construcción de dichos locales no se compaginan con el contenido del documento de propiedad actual…” y en función de la ceñida pretensión, procedió el Tribunal acordar su practica.

Que es la Inspección Judicial?
Entre los medios de prueba que tradicionalmente pueden ser usados en el proceso civil venezolano, se encuentra la Inspección Judicial a la cual en un tiempo se le denomino inspección ocular, por cuanto la misma tiene génesis sustantiva, la cual puede verificarse en el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y en la cual no existe mayor diferencia, salvo la que la atribuyo el legislador al ampliar su contendido, expandiendo su objeto, a las personas y documentos, tal como señala el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. La inspección judicial consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante los sentidos y que asienta en un acta con fines probatorios, es decir entendemos, el conocimiento que sobre la existencia o circunstancias de una cosa, de personas, lugares y aun documentos adquiere el Juez sin Intermediarios o terceras personas. mas sin embargo es importante destacar que esa actividad que el Juzgador percibe a través de sus sentidos, no le va a permitir, en la mayoría de los casos, conocer directamente los hechos afirmados por las partes, toda vez que para ello seria necesario- se insiste- que hubiere sido espectador de los mismos en el momento en que sucedieron. Esto último lo decimos, porque el reconocimiento judicial a pesar de su limitación legal ha desbordado al proceso judicial, trayendo como consecuencia que en ciertas ocasiones su objeto se desfigura o que en su practica se pretende fusionar con otro tipo de reconocimiento judiciales, aun con órganos de prueba con los cuales ella, no es compatible. Por consiguiente es indudable que, las circunstancias o hechos que se pretenden traer a los autos mediante la inspección judicial vienen a constituir – independientemente de lo inmediato por el Juez, - en elementos probatorios que establecen el estado de las cosas en su actualidad, dicho de otro modo en la realidad que el Órgano Judicial verifica en su evacuación. Así se aprecia.
Ahora bien como se desprende claramente del desarrollo del Único y limitado Particular, en que fue concebida la promoción de la indicada inspección judicial, en ella el solicitante abogado Antonio Galluzo García alegando condición de “Coheredero” pide concretamente dejarse constancia sobre “…los bienes inmuebles se han construido “VARIOS LOCALES” sin mi consentimiento…” este Juzgado dejo expresa constancia que no pudo establecer tal circunstancia por cuanto de lo señalado para la Inspección Judicial, la misma no es la mas idónea para ello. Importa y por muchas razones indicarle al Abogado solicitante Antonio Galluzo García, que tanto el artículo 1428 del Código Civil como el Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, son contestes en ordenar que en toda Inspección judicial se hará “sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, sin avanzar opiniones ni hacer apreciaciones. En este sentido al integrar las señaladas normas a la materia de inspección, así promovida, se hace evidente que dicho pedimento, no se ajusta a las mismas, pues la circunstancia “…han construido locales sin mi consentimiento…” y que se pretende dejar constancia, en modo alguno es un hecho que pueda probarse a través del reconocimiento judicial, toda vez que se hace patente que el pretendido acontecimiento, - el de la construcción- es de aquellos que puede perfectamente acreditarse de otra manera. Igual consideración se tiene respecto de este punto, en el consentimiento para la “construcción” de “VARIOS LOCALES”, de todo lo cual puede colegirse que la inspección judicial solicitada, en tales términos, es manifiestamente inconducente y en consecuencia, este Juzgador en la oportunidad de su practica preciso tal cualidad, no obstante establecer el examen judicial de lo percibido a través de sus sentidos. Así se decide.
En apoyo de nuestro argumento, es importante destacar lo expuesto por el tratadista Hernando Devis echandia, en su Obra “Tratado de las pruebas judiciales, Tomo 2 “Pág. 429, al referir su objeto, explayo diciendo que “… Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre – como seria el consentimiento- escapan al objeto de la inspección… omissis… los hechos pasados que no subsisten ya, ni hayan dejado rastros o huellas y los hechos que se supone que lleguen a existir o futuros, no pueden ser objeto de inspección judicial, porque el juez no puede percibirlos… omissis…; tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en hechos observados por el. En el acta de la diligencia se hace constar únicamente lo que ha sido materia de percepción por el juez y no sus interferencias o deducciones,… omissis… si se le ha pedido al juez verificar un hecho o ciertas características del hecho y no existen o no las encuentra, debe dejar constancia de que no fueron observados…”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio y otrora magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “la Inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil”, Pág. 71 al referir a los requisitos de validez y eficacia probatoria de la prueba, explicaba que “…el principal requisito de eficacia probatoria del reconocimiento judicial, consiste en que el Juez y solo el, al realizarlo describa objetivamente los hechos que capte con la vista y los demás sentidos, sin extenderse en opiniones o en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, lo que no significa que de advertir este hecho, deje plasmado en el acta de diligencia, que este excede el campo de la inspección judicial o por el contrario que la misma, constituye conocimientos específicos de otra prueba distinta del reconocimiento. La inspección judicial ideal contiene la narración objetiva que hace el Juez de lo que visualiza, sin que en su exposición adelante idea de las causas de lo que ve o presume en base a la inmediado de vista, y aprehendido en forma complementaria con los demás sentidos. El Juez no tiene porque interrogar a nadie en el acto, ni consignar opiniones de nadie, ni hacer suyas opiniones o apreciaciones oídas sobre los hechos que esta narrando. La inspección judicial es un acto del Juez, las partes apenas intervienen para hacer observaciones, que se insertan en el acta si así ellas lo piden. Lo que busca este diligenciamiento en el proceso civil, es que el Juez de acuerdo a lo pedido, describa lo que vea, a fin de constatar lo que se promovió, su resultado puede establecer conformidad con lo solicitado, o no acreditable por parte del Juez. En una u otra forma el Juez así lo deja asentado en las actas...” Resaltado de quien suscribe.
Son todas estas consideraciones las que imposibilitaron en su momento, fijar los hechos conforme al pedimento del solicitante, toda vez que este Juzgador no podía acreditar hechos y circunstancias ajenas que exceden y por tanto desnaturalizan el objeto propio del reconocimiento que no es otro que “ hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales. Así se decide.
De esta manera esta jurisdicción estima viable, de conformidad con lo establecido en el Articulo 11, 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, de Oficio mediante aclaratoria jurisdiccional, fijar el contenido propio de la inspección judicial a los fines no solo de aclarar sino de ampliar el conocimiento de lo percibido por el Juez al momento de su practica, relacionando aspectos y conceptos que a fin de cuentas son dudosos para el solicitante del reconocimiento impetrado, siendo esta la razón fundamental por la cual esta jurisdicción, implanta desde el punto de vista conceptual, en sentido estricto la esencia propia de la Inspección Judicial en el presente asunto. Por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 1.197 y siguientes del Código Civil, la resolución del presente reconocimiento extralitem, quedo condicionalmente subordinada al proferimiento del auto de ampliación ordenado en fecha 9/11/2021, y que consta en acta Nº 1 y Acta Nº 2, y por cuanto verificada resolutivamente el efecto comprobador que supone este auto de ampliación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 1.198 ya señalado, este Juzgado ordena resolver y devolver las resultas del presente asunto a la parte solicitante, dando por concluida la instrucción en el mencionado justificativo. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO-

EL SECRETARIO,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento, conforme esta acordado en el auto que antecede y se ordeno su devolución a la parte solicitante.



EL SECRETARIO,











PLHO/drsp.-
Exp. Nº 21-8.625.-