REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2015-000086
PARTE DEMANDANTE: PAUCIDES ANTONIO HERNANDEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.943.285, domiciliado Calle Paraíso entre Camaleones y calle Retumbo Nº 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY BLANCO, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 158.595, 107.703, 107.707 y 151.402 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDO CUJICITO, Dirección VIA SANTA MARIA DE IPIRE, DESPUES DEL ANIMA DEL ANIMA DE FRANCISCA DUARTE (PANCHA DUARTE) A CINCO MINUTOS LA ENTRADA A MANO DERECHA DE LA CARRETERA NACIONAL SANTA MARIA DE IPIRE VIA PARIAGUAN CERCA DEL CASERIO LA PARAULATA, EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SANTA MARIA DE IPIRE DEL ESTADO GUARICO y el Ciudadano PITER JHONIER RUIZ, administrador y propietario de dicha entidad de trabajo..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano PAUCIDES ANTONIO HERNANDEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.943.285, en contra de la entidad de trabajo FUNDO CUJICITO y el ciudadano PITER JHONIER RUIZ,
Vista todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto cabe destacar que este Tribunal, para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificara las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la perención:
.
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artículo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, oportunidad en la cual se insto a la parte demandante, a indicar con precisión el domicilio del demandado, a objeto de cumplir con la notificación de Ley, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde la indicada fecha hasta el presente, más de un (01) año.
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente expuesto se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día quince (15) de enero de 2019, y por cuanto este Tribunal evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual demuestra inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno..
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
AKG/NAC/aaq.-
|