REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: JP61-L-2018-000013

PARTE ACTORA: JESUS NATIVIDAD GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.000.676, domiciliado en el sector Guamachito, calle 2 con carrera 04 y 05, casa Nº 48-02, Calabozo estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOROCAIMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.259, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 253.064.

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS NATIVIDAD GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.005.676, domiciliado en el sector Guamachito, calle 2 con carrera 04 y 05, casa Nº 48-02, Calabozo estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho AURISTELA ASCANIO REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Calabozo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de esta misma fecha, mediante el cual se dio por recibida la demanda, procediendo a dictar despacho saneador en fecha catorce (14) de noviembre de 2018.

Seguidamente, después de subsanada la demanda por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda, oportunidad en la que se libró cartel de notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo PATHON SEGURIDAD C.A., tramitándose su notificación a través de despacho de comisión a cualquier juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación, resultas positivas de la notificación de la demandada y en tal sentido quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, a propósito del referido abocamiento y vista la diligencia estampada por la parte actora a los efectos de solicitar nueva notificación de la demandada, se procedió a librar nuevo cartel de notificación y despacho de comisión; finalmente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, se recibió resulta de exhorto positiva.

En este orden, practicada la notificación de la demandada de autos, Empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD C.A., en la persona del Ciudadano ISRAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.421.732, quien se identificó como Jefe de Seguridad Supervisor de la Empresa a notificar, recibiendo y firmando en señal de conformidad, se procedió a través de secretaria a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, la cual correspondió para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del ciudadano: JESUS NATIVIDAD GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.005.676, debidamente asistido por el Abogado SOROCAIMA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.064 y de la incomparecencia de la demandada de autos, Empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD C.A., ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, Empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD C.A., se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, quien no consignó escrito de promoción de pruebas y quien solo insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…En fecha, primero (01) de octubre de dos mil cinco (2005), inicie mi relación laboral para la Entidad de Trabajo antes mencionada, realizando todas las labores como Vigilante en las Instalaciones del IVSS lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00am a 04:00pm, devengando un salario diario un Bolívar Soberano con cero céntimos (Bs. 1.00) hasta le dia quince (15) de julio dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual me RETIRE VOLUNTARIAMENTE. Es el caso ciudadana Juez que el entidad de trabajo se ha negado a pagarme conceptos de pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionada, bono de alimentación nunca pagado, es por esta razón mente mi acción para el pago de los mencionados conceptos, de igual manera la entidad de trabajo nunca me realizo pago de bono de alimentación, en contra de PATHON SEGURIDAD, C.A. cabe destacar ciudadana Juez, que es notorio contundencia y la mala fe de la empresa al negarse a pagarme ya que desde que termino la relación laboral el 15-07-2018, hasta la fecha no me ha pagado ni llamado para hacerme el pago de lo que me corresponde, se me adeuda en consecuencia la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Doce Bolívares Soberanos con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.312,74) y los intereses correspondientes.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, reclama Antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Bono de alimentación y utilidades, para sumar un total demandado por VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.312,74).

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

De esta forma, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

De allí que, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano: JESUS NATIVIDAD GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.005.676 con la Empresa Mercantil PATHON SEGURIDAD C.A., fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el primero de octubre de dos mil cinco (01-10-2005) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el quince de julio de dos mil dieciocho (15-07-2018), por lo que la relación laboral sumó un total de catorce (14) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: JESUS NATIVIDAD GALLARDO, supra identificado, para la demandada fue el de VIGILANTE.

Que el último salario que devengó diariamente el actor fue de Bs. S. 1,00 diario y Bs. S. 1,416 integral.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte accionante y la demandada de autos, finalizó por retiro voluntario.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión del escrito libelar toda vez que no fueron consignadas pruebas y como quiera que la prestación del servicio se verifico entre el primero de octubre de dos mil cinco (01-10-2005) y el quince de julio de dos mil dieciocho (15-07-2018), lapso en que se encontraron vigentes dos disposiciones legales, esto es, Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 vigente para el momento en que culmino la relación laboral, corresponde entonces en derecho, aplicar ambas disposiciones según el periodo en que se causaron los conceptos libelados y así se establece.

1.- ANTIGÜEDAD: a razón de 30 días por año de acuerdo al salario integral, 30*15 = 450 días por 1,416 lo que genera un Total por concepto de Prestación de Antigüedad de: Seiscientos treinta y siete Bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs. 637,20) monto que se ordena cancelar y así se establece.

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones y bono vacacional con la fracción en los siguientes términos:

Octubre de 2005 a octubre de 2006: para este periodo aplican los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 por lo se calcula de la siguiente manera:
22 días (15 de vacaciones + 7 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 22,00 Bs.S.
Octubre de 2006 a octubre de 2007: 24 días (16 de vacaciones + 8 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 24,00 Bs.S.
Octubre de 2007 a octubre de 2008: 26 días (17 de vacaciones + 9 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 26,00 Bs.S.
Octubre de 2008 a octubre de 2009: 28 días (18 de vacaciones + 10 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 28,00 Bs.S.
Octubre de 2009 a octubre de 2010: 30 días (19 de vacaciones + 11 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 30,00 Bs.S.
Octubre de 2010 a octubre de 2011: 32 días (20 de vacaciones + 12 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 32,00 Bs.S.
Octubre de 2011 a abril de 2012 (Fracción 06 meses): 16 días (10 de vacaciones + 6 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 16,00 Bs.S.
Mayo de 2012 a mayo de 2013: 42 días (21 de vacaciones + 21 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 42,00 Bs.S.
Mayo de 2013 a mayo de 2014: 44 días (22 de vacaciones + 22 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 44,00 Bs.S.
Mayo de 2014 a mayo de 2015: 46 días (23 de vacaciones + 23 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 46,00 Bs.S.
Mayo de 2015 a mayo de 2016: 48 días (24 de vacaciones + 24 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 48,00 Bs.S.
Mayo de 2016 a mayo de 2017: 50 días (25 de vacaciones + 25 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 50,00 Bs.S.
Mayo de 2017 a mayo de 2018: 52 días (26 de vacaciones + 26 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 52,00 Bs.S.
Mayo de 2018 a julio de 2018 (Fracción 02 meses): 8,66 días (4,33 de vacaciones + 4,33 de bono vacacional) por el último salario de Bs S. 1,00 = 8,66 Bs.S.

Total vacaciones y bono vacacional con la fracción: Cuatrocientos sesenta y ocho bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos (468,66 Bs. S.) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3. UTILIDADES Y FRACCION DE UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha del inicio de la relación laboral, que contemplaba el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, que en el caso de autos se acuerda dada la admisión de los hechos recaída en contra de la demandada, tal y como fue reclamada en razón a de:
A) Utilidades fraccionadas del año 2005, 30 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 30,00.
B) Utilidades del año 2006, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
C) Utilidades del año 2007, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
D) Utilidades del año 2008, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
E) Utilidades del año 2009, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
F) Utilidades del año 2010, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
G) Utilidades del año 2011, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
H) Utilidades del año 2012, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
I) Utilidades del año 2013, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
J) Utilidades del año 2014, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
K) Utilidades del año 2015, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
L) Utilidades del año 2016, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
M) Utilidades del año 2017, 120 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 120,00.
N) Utilidades fraccionadas del año 2018, 70 días * Salario Diario Bs. 1,00 = 70,00.
Total por concepto de fracción de utilidades: Un Mil quinientos cuarenta sin céntimos (Bs. S 1.540,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4. BONO DE ALIMENTACIÓN: Admitido el pago de Cestaticket en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que contempla el derecho que tiene el trabajador de recibir el beneficio a razón de 30 días por mes pudiendo recibir hasta un máximo equivalente a 105 U.T. al mes, por tanto se acuerdan
A) Desde el 01/10/2005 hasta el 01/11/2015, 22 días en razón a Bs. 132,00 mensual.
B) Desde el 01/11/2015 hasta el 01/07/2018, 30 días en razón a Bs, 180,00, mensual.
C) Desde el 01/11/2018 hasta el 15/07/2018, 15 días en razón a Bs. 90 mensual.
Total por concepto de bono de alimentación: Cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (Bs.S. 402,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el ciudadano: JESUS NATIVIDAD GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.000.676, contra la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD C.A.; condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;


ABG. YULYS SOLORZANO