REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VENTIUNO.-
211° y 162°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 03-19072021-
SOLICITUD: Nº 21-8604.
MOTIVO: RECONSTRUCCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: AUTO DE ADMISION A TRAMITE Y DERECHO – IMPROCEDENTE.
SOLICITANTE: RODOLFO JOSE MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.587, domiciliado en la Urbanización Colinas de Camoruco, calle Armando Reverol, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: THAIRENE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.935.-
I
Recibida la Solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 21/06/2021, escrito contentivo de Pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano RODOLFO JOSE MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.587, asistido por la profesional del derecho THAIRENE BARRIOS, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 125.935. En dicha solicitud manifiesta el justiciable entre algunos aspectos que: “… Fui presentadoante (sic) la Oficina de Registro Civil de este Municipio, por mi padres PABLO MARQUEZ, (fallecido) y mi madre la ciudadana GREGORIA TORRES, venezolana, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico…”; “… siendo el caso que meses después de mi presentación ocurrió la perdida de los libros donde supuestamente quedo asentada mi partida de nacimiento, y es por esto que hoy denuncio, que mi acta de nacimiento no existe, y por lo tanto no se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimiento, lo que constituye un grave problema al solicitar documentos de identidad o contraer matrimonio…”. En igual línea argumentativa el solicitante manifiesta que “… En consecuencia, se requiere que, en lo adelante, y una vez efectuada la Corrección Y/O Rectificación que por este escrito solicito, se tenga, la Sentencia Definitiva deberá ser “insertada de forma integra”, en la Oficina de Registro Civilcorrespondiente (sic). Solicito también con el debido respeto se deje constancia por este juzgado de que nací en esta ciudad el día veintinueve del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.Luego (sic), al solicitar una copia certificada del Acta o Partida de Nacimiento en referencia, se leerá el nuevo asiento registral con la modificación ya efectuada…” Resaltado Tribunal Primero.
II
Antes de proceder analizar la viabilidad jurídica de la presente Solicitud, considera pertinente este Juzgador, realizar una breve explicación sobre el procedimiento y el contenido de la Rectificación de Actos del Estado Civil, a través de la vía jurisdiccional, a la luz de los nuevos criterios y el procedimiento que devinieron a través de la Promulgación de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual vino a establecer no solo la normatividad especifica, sino también la eficacia administrativa, en relación a la simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia y utilidad de los actos registrables del Estado Civil de las personas que les identifiquen naturalmente, como prueba del acontecimiento que los genere (Nacimientos, Defunción, Matrimonio, Unión estable de hecho, entre otros). Sobre la base de lo señalado, y a fines didácticos, es importante establecer la diferenciación y particularidades existentes, entre la RECTIFICACION y LA RECONSTRUCCION DE ACTAS, a los fines de verificar la tipicidad especifica del medio a seguir y determinar cual es el órgano competente para realizarlas.
Señala la Doctrinaria Venezolana y Doctora en Ciencias, Mención Derecho María Candelaria Domínguez Guillen, que: “…La rectificación de partidas se concibe, como la corrección jurídica del acta del estado civil en razón de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial. La rectificación supone una corrección de derecho de la partida, que tiene lugar cuando se presentan inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas. Supuestos que se deducen en atención a la referencia del articulo 462 del CC que alude a inexactitud o vacío conjuntamente con el artículo 451 eiusdem referido a las menciones prohibidas. De allí que la doctrina haya señalado que, en función de tales normas, tres (3) son los supuestos de procedencia para la rectificación de partidas, a saber: 1.- inexactitudes o impropiedades; 2.- omisiones o vacíos; y 3.- menciones prohibidas o menciones no exigidas por la ley. Comparada con la Rectificación, La Reconstrucción de Partidas presenta una diferencia sustancial en relación al procedimiento, toda vez que para esta ultima, se parte de la premisa de la Inexistencia o carencia absoluta del Acta de Estado Civil, bien sea porque pereció en catástrofe, la misma fue sustraída, se deterioro o cualquier acto de fuerza mayor o fortuito que impida al interesado, hacerse de ella instrumentalmente en el Registro donde corrientemente debería constar su asiento, como ocurre en el caso sub-examine. Así se aprecia.
Dispone el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil:
Reconstrucción de actas. Articulo 154.
Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. Resaltado Tribunal Primero.
El Reglamento Número 1 De La Ley Orgánica De Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 40.093 del 18 de enero de 2013, establece el procedimiento específico para las reconstrucciones de Actas de Estado Civil, disponiendo en su Artículo 106 y siguiente que:
Solicitud de Parte. Articulo 106.
La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir. Resaltado Tribunal Primero.
Procedimiento a Solicitud de Parte. Artículo 107.
En al lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el Registrador o Registradora Civil verificará la existencia del acta en el Libro correspondiente y remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actas.
La respuesta negativa a la solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas, en el caso concreto a que se refiere la reconstrucción, se deduce claramente la delimitación y el medio que debe seguirse ante la instancia administrativa correspondiente, en relación a la “rectificación” solicitada, que no es tal, puesto que sobre la base de lo alegado por el solicitante, observa quien suscribe, al analizar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la calificación jurídica dada por este no corresponde a la rectificación, sino a la Reconstrucción de partidas, siendo así las cosas, mal podría este jurisdicente invadir la esfera orgánica de atribuciones y competencias que la Ley Orgánica de Registro Civil, impone a los mencionados funcionarios, como exención legal para posibilitar en sede administrativa, el procedimiento para Reconstrucción de Actas de Estado Civil. Consecuencia de lo expuesto, se tiene que la reconstrucción de partidas de los registros de estado civil, no se podrá efectuar sino en virtud del procedimiento administrativo correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, cuya competencia corresponde en forma excluyente, la RECONSTRUCCION, debiéndose desde luego, entablar ante el Órgano competente que allí aparece señalado.
Estas consideraciones son las que imposibilitan a este Juzgador a otorgarle en vía jurisdiccional, el trámite correspondiente para proveer sobre la RECONSTRUCCION requerida, ya que el procedimiento para ello, debe peticionarse por vía administrativa a través del Órgano correspondiente, es decir, la Oficina de Registro Civil de la localidad, donde principió, la Partida hoy Inexistente, a través de el Procedimiento establecido en los Articulo ut supra mencionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Unico: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Reconstrucción de partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.587, domiciliado en la Urbanización Colinas de Camoruco, calle Armando Reverol, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Diecinueve (19) días del mes Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA
PLHO/drsp.-
Sol Nº 21-8.604. Rectificación de Partida de Nacimiento.
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