REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

211º y 162º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 05-22072021-
EXPEDIENTE: Nº 21.2.708.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PARTES: JOSE GREGORIO ARMAS y CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLOS titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.884.354 y V-12.118.888 respectivamente, domiciliados en ambos en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 157.268-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 30/04/2021, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.884.354 en contra de la ciudadana CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.118.888, domiciliado el primero en el Sector Las Casitas, calle la Manga, casa sin numero, San Rafael Orituco, la segunda en el Sector Mandilito, Calle Saraza, casa sin numero, San Rafael de Orituco, ambos jurisdicción de este Municipio José Tadeo Monagas, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.884.354, quien introdujo pretensión de divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070- de fecha 9-12-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no obstante este Juzgado ordeno la Notificación del Representante del Ministerio Público, debiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 30/04/2021 ordeno la comparencia de la parte demandada y fijó la tercera (03º) Audiencia siguiente a dicho auto, para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alega el Actor que en fecha 30/01/1998, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 8, que cursa en el Expediente entre los folios Dos al Seis,; además menciona el solicitante, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal, en el sector mandilito, calle saraza, casa sin numero de la Parroquia San Rafael de Orituco de esta ciudad, donde a su decir convivieron hasta el mes de Febrero del año 2017, fecha en la cual decidieron separarse definitivamente y que se mantiene actualmente. Alega el Actor como fundamento de su pretensión la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De ésta unión procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad (22 años y 19 años respectivamente), de nombres MARIA JOSE ARMAS SILVA y LUIS JOSE ARMAS SILVA, según consta en sus respectivos partidas de nacimiento en copia certificada, los cuales rielan en el Expediente entre los folios Seis y Siete (06-07); es por el hecho de la existencia de una separación de hecho de la vida en común sin pretensión de reconciliación alguna, y la incompatibilidad de caracteres que solicita el Divorcio por Desafecto.
Admitida en fecha 12-05-2021 la presente solicitud, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.118.888, quien estando a derecho y verificado como fue el lapso de su asistencia a este Juzgado, compareció personalmente en el lapso legal establecido por esta Jurisdicción y presento formal oposición a decreto del Divorcio.
Verificada la contradicción de la parte demandante en diligencia de fecha 21-05-2021, el tribunal ordeno mediante auto de fecha 25-06-2021 fecha la celebración de Audiencia Única de Oposición a los fines de discutir lo relativo a la oposición formulada por la demandante. Se libraron Boletas de Notificación a los interesados y practicadas como fueron, se agregaron a los autos sus resultas. Van del folio 20 al 26.

II

Los actos que han dado lugar a este proceso de divorcio, se categorizan prime facie por el grado de disfuncionalidad afectiva de los unidos en matrimonio. En efecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, a través de numerosas sentencias, ha establecido una reconfiguración de las causales legales pétreas que permiten disolver la protegida Institución familiar, teniendo en consideración la misma voluntad que media para su celebración, es decir el consentimiento de las partes. En la perspectiva que aquí se adopta, una vez establecidos los presupuestos fáctico-jurídicos, este Tribunal pudo evidenciar que entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARMAS y CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLOS la unidad en el afecto mutuo que principio ab initio en el matrimonio ceso y es inexistente, y por ende se patentiza claramente no solo la Falta de Afecto, sino el reconocimiento mutuo, en que es imposible la reconciliación, no obstante reiteran ambos el pedimento a esta sede jurisdiccional, de que se Decrete el Divorcio en los términos planteados por el demandante, los cuales fueron acogidos por este jurisdicente. Así se decide.

En este sentido para fundamentar el fallo, la Sala al citar su Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 dispuso que:
“…Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil...”.
Omissis “…

En la Motivación propia del fallo invocado sostuvo el Máximo Tribunal que:

(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. (…).

(…)Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) Resaltado de la Sala Constitucional.

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, y contrastarlos con la conducta procesal de las partes observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges además de estar separados, entre ellos ya no existe el amor, y mal podría este Sentenciador estimular a las partes a la reconciliación, cuando la voluntad de no permanecer unidos en matrimonio es tan evidente, que no queda mas remedio que dejar sin efecto el vinculo matrimonial y por ello quien decide imperiosamente decreto en el Audiencia de Oposición la ruptura del vinculo matrimonial peticionado, que hoy en esta sentencia definitiva se Ratifica. Así se decide.
En otro orden de ideas y con relación al punto controvertido, cual es, la discusión de los bienes matrimoniales, observa este Juzgado que el mismo es una materia que expande la capacidad especifica de Juzgamiento de este Órgano Jurisdiccional, ya que se evidencia de las declaraciones que constan en el acta de audiencia, que respecto a los bienes matrimoniales existe disconformidad, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARMAS y CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLO, convirtiendo esta condición, un punto de naturaleza controvertible que no puede ser dilucidado a través de este procedimiento por expresa disposición legal y por orden de la Jurisdicción Normativa
En suma, considera este Juzgado que independientemente del punto controvertido en el caso sub lite, como lo es el relativo a los bienes conyugales, estos no pueden ser objeto de decisión, dada la naturaleza graciosa con que la Sentencia Nº 1070 de fecha, 9-12-2021, le ha atribuido al celere proceso de divorcio, toda vez que la propia sala ha entendido que, la mejor Solución para un matrimonio que Fracasó, es decretar su disolución, atendiendo exclusivamente al consentimiento, sin importar la causa legal taxativa. Así se decide
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad y Documentos de Identidad de las Hijos, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que la apreciación de los hechos invocados, la conducta procesal de los sujetos intervinientes, la manifestación del mutuo disenso, así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en el DESAFECTO que exige la Sentencia anteriormente invocada; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070-2016 de fecha 9/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ARMAS y CARMEN MICHELLE SILVA CEBALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.884.354 y V-12.118.888, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº. 8, que cursa en el expediente entre los folios Nros. Cuatro al Seis (04-06), expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los ventidos (22) Días del Mes Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------
EL SECRETARIO TEMPORAL,



PLHO/drsp.-
EXPEDIENTE Nº. 21-2708-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-