REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL VENTIUNO.-

211° y 162°

NÚMERO DE SENTENCIA: 01-06072021.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-8569-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA (Articulo 261, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil).
PARTE DEMANDANTE: FROILAN ANTONIO BRACAMONTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.129.427,
PARTE DEMANDADA: EMILY SARAY CORREA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.501.890.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES OLIMPIA GUACARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.285.

En fecha 23-10-2020, se recibió por distribución de esa misma fecha y proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por Declinatoria de Competencia y proveniente del Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, se le dio entrada y se admitió en fecha 4-11-2021 asignándose el Numero correspondiente.
Admitida como fue se ordeno el emplazamiento de la demandada, y se libro despacho de exhorto con oficio Nº 2580-047 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario de los municipios Juan German Roscio nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Causa, adjuntando compulsa Certificada del libelo de demanda., para la practica de la Notificación de la Vindicta publica, tal como fue ordenado en el auto de admisión. Corren insertas del folio 8 al 12 del expediente.
En fecha 15/03/2021mediante auto de esa misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto el ciudadano Pedro Luis Hernández Olivero, como Juez Temporal de este Juzgado vista la jubilación especial de derecho que le fuera otorgada a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PRIETO, quien desempeño funciones como Juez Temporal de esta jurisdicción, tal como consta de Resolución Nº 0253 de fecha 26/10/2020.
En fecha 25-01-, se acordó de Oficio, mediante auto realizar cómputos de días de despacho desde el día 4-11-2020 hasta el 25-06-2021, a los fines de verificar el lapso de perención a que se contrae el numeral 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En efecto, tenemos que la perención de la instancia viene a constituir un efecto procesal extintivo del procedimiento por la inactividad de las partes en el litigio, visto el trascurso del tiempo en cuanto a las previsiones contenidas en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de una lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, toda vez que –parafraseando a Chiovenda- después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal, instaurándose – la perención- como una practica sancionatoria a la inactividad de la partes, ya que si el interés procesal normado por el Articulo 16 del Código Adjetivo, funge como estimulo permanente de todo proceso para activar la función jurisdiccional, una vez iniciado aquel, no debe prolongarse, ni menos reducirse la dinámica del proceso, a tiempo indefinido, sino que debe desenvolverse lo mas rápido posible, hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así las cosas, observa este jurisdicente, en el caso sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la certificación del computo de los días de despacho ordenado por este Juzgado en fecha 25-06-2021, desde el día 4-11-2020 fecha en la cual se admitió la solicitud, hasta el día 25-06-2021 ambas fecha inclusive, transcurrieron treinta y cuatro (34º) días de despacho continuos, sin que conste impulso de la parte solicitante para lograr la practica de la citación de la parte demandada ciudadana EMILY SARAY CORREA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.501.890, lo que forzosamente obliga a quien decide a establecer como consumada la causal de perención breve, establecida en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: de conformidad con lo establecido en el Numeral 11 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se decreta la Perención de la Instancia en la presente Causa de Divorcio por Desafecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Seis (6) días del mes Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
En ésta misma fecha siendo las 09:00 A.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Quién suscribe Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA., Secretario Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la Solicitud signada con el Nº de Expediente. 21.8569 de DIVORCIO POR DESAFECTO, con destino al copiador de sentencias.-Altagracia de Orituco, a los seis (6) días del mes Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-








PLHO/drsp.-
Exp Nº 21-8569. Divorcio por Desafecto.