REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de Julio de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2018-000003

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MECÁNICA INTEGRADA C.A., (MECAINT), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de abril de 1979, bajo el número 76, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional de derecho ciudadano FRANKLIN AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 21-2008 de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. YENNY COROMOTO DELGADO CEGARRA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 2244-2018 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2018, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Diciembre de 2018, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 21-2008 del 10 de Marzo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veintitrés (23) de Julio de 2018 donde se ADMITIÓ el presente asunto y SUSPENDIENDO la tramitación del presente Recurso y todo pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos solicitada, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2017-000013

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesiones del derecho ciudadanos LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.618 y 252.418 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 51-2016 de fecha 12 de Agosto de 2016 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00063 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano UBENCIO JOSE CASTELLANOS JARAMILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.363.044.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1588-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2020, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2020 tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 51-2016 de fecha 12 de Agosto de 2016 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00063 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha siete (07) de Diciembre de 2018 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de Abril de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2017-000016

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesiones del derecho ciudadanos LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN, EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.618 y 252.418 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 53-2016 de fecha 12 de Agosto de 2016 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00066 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano ALBERTO JOSE HERRERA NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.374.114.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1588-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2020, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2020 tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 53-2016 de fecha 12 de Agosto de 2016 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00066 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha siete (07) de Diciembre de 2018 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de Abril de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2018-000004

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesiones del derecho ciudadanos DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZX SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 149.344, 149.926 y 172.513, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 29-2017 de fecha 13 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2017-01-00154 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano MAURO RAMON TORRES YBARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.894.562.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1588-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2020, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2020 tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 29-2017 de fecha 13 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2017-01-00154 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 13 de Agosto de 2018 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de Abril de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2018-000006

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesiones del derecho ciudadanos DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZX SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 149.344, 149.926 y 172.513, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 28-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00152 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.248.271.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1588-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2020, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2020 tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 28-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00152 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 13 de Agosto de 2018 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de Abril de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: JP51-N-2018-000008

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el número 323, Tomo 1, Expediente número 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesiones del derecho ciudadanos DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZX SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 149.344, 149.926 y 172.513, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder incorporada a las presentes actuaciones.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 27-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00149 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico.

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano LUIS ALBERTO LEAL MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.849.556.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Quien suscribe, Abg. ANAMAR PÉREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, designada mediante oficio número TSJ-CJ-Nº 1588-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-07-2020, Juramentada por ante la Rectoría del Estado Guárico y habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2020 tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la Providencia Administrativa número 27-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 inserta en el expediente No. 071-2016-01-00149 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 06 de Agosto de 2018 instando a la parte recurrente a incorporar a los autos la certificación del cumplimiento de la orden de Reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“….La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de Abril de 2021, año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS LEDEZMA