REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 20 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: JP31-R-2021-000001
Parte Actora: Sociedad Mercantil FARMATODO C.A..
Apoderados Judiciales de la parte Actora: CARLOS EDUARDO CAMERO
CAMERO y MARITZA FLORES, Inscritos en el instituto de previsión social del
abogado bajo el número 32.709 y 155.889, respectivamente.
Parte demandada: Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo, C.A..”
Apoderada Judicial de la demandada: No constituyó.
Motivo: Disolución de Sindicato.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente
asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por los
Abogados CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO y MARITZA FLORES,
Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.709 y
155.889, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte
actora, mediante el cual recurren de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021,
emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, en el juicio seguido
por la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., en contra del Sindicato Único de
Trabajadores de Farmatodo, C.A., por motivo de Disolución de Sindicato.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto
de fecha 09 de junio de 2021, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual
tendría lugar a las diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º)
día de despacho siguiente a la referida fecha y transcurridos dos (02) días como
término de la distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 06 de julio de
2021, compareció al mismo, solamente la parte apelante, siendo oídos los
argumentos en los cuales fundamenta la apelación, luego de lo cual se dictó el
Dispositivo Oral del Fallo y celebrado como fue dicho acto, estando dentro de la
oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo
165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el
fallo in extenso, en base a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrente durante la audiencia oral y pública de
apelación, alegó lo siguiente:
“…Nosotros promovimos… …la prueba de informes… …si usted verifica en
autos perfectamente nos damos cuenta de que Farmatodo en el escrito de
promoción de pruebas, en tres oportunidades señala que esa prueba de informes
debía ser recolectada en la sede donde funciona el Registro Nacional de
Empresas del Estado Guárico, a trescientos metros del Monumento de la Bandera
en la Avenida Miranda, es decir, público, notorio y comunicacional, en este medio
laboral, donde funciona la Inspectoría del Trabajo, acá en San Juan de los Morros,
esa es la sede ciudadano Juez donde funciona, allí en una sencilla oficinita
habilitada al efecto, el Registro Nacional de Sindicatos, Sala Estado Guárico; le
reitero, en tres oportunidades se indica en el escrito de promoción de pruebas, tal
dirección.
¿Por qué la prueba de informes?, porque la naturaleza jurídica de esa
prueba de informes, es que reposa en una oficina pública, ¿a los fines de dejar
constancia de que?, de la desafiliación de los miembros de dicho sindicato, que
estamos solicitando la disolución en el juicio principal y que a los fines de que el
Juez al momento de tomar su decisión tenga clara esa información, eso en cuanto
se refiere a la prueba de informes.…
… Con lo que respecta que también fue inadmitida, es lo que tiene que ver
a la promoción de la prueba de Inspección Judicial exactamente en el mismo sitio
ciudadano Juez, le estamos pidiendo, amén de la prueba de informes, la
inspección judicial, porque mediante la inspección judicial, vamos a dejar
constancia y vamos a solicitar certificación de todas y cada una de las actuaciones
que reposan en ese expediente que dieron el Registro Nacional de Empresas,
Sala Estado Guárico.
¿Cuál es la argumentación que esgrime el Tribunal para inadmitir esta
prueba?, nos indica claramente,… …que esa prueba de inspección judicial
promovida es inconducente, y nosotros nos preguntamos, esa facultad que tiene
el Juez hoy bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su articulo 2, 26 referente a la tutela judicial efectiva, referente al
debido proceso artículo 49, referente al 51 el derecho a petición, que no se refiere
al derecho a pedir, se refiere también al derecho a que el tribunal me responda
oportunamente, y otro más sagrado que todos nosotros como parte del sistema de
justicia tenemos que tener metida en el alma, que es el 257, no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y cuando las diferentes Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, hoy, nos han venido indicando, que vamos a
dictar sentencias, vamos a tomar decisiones desde la Constitución misma,… … o
sea, irnos a comparar bajo lo que era la inspección ocular bajo la vigencia del
Código Civil del 42 a hoy, me parece que no es los más indicado, porque reitero
el Juez hoy bajo la Constitución de 1.999, tiene dos armas, en el buen sentido de
la palabra, poderosas, que es el Director del Proceso y un principio que se
denomina iuri novit curia, es decir que se presume que el Juez conoce el Derecho,
entonces si no es la prueba conducente… … cual es el medio conducente, por
qué no me lo indica, cual es el formalismo inútil que la Constitución derrota… …
cuando por ejemplo por citar al tratadista español Montero Aroca, dice que la
verdadera, esa verdadera prueba, debe reposar en una Institución Pública como
es el presente caso.
Cómo yo extraigo de una Institución Pública, que no sea mediante la
prueba de inspección judicial, con un Órgano de la Jurisdicción de Administración
de Justicia, cómo extraigo esa prueba, cómo se la hago llegar al Juez al momento
de dictar su decisión, indudablemente ciudadano Juez que creemos que mediante
esa prueba de inspección judicial”…
DE LO CONTROVERTIDO
Ahora bien, escuchada como fue la exposición del representante judicial de
la parte accionante recurrente, se advierte que el asunto sometido a esta Alzada,
se encuentra circunscrito a determinar: 1) Si debe ordenarse o no la admisión de
la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual se requiere
de Oficina Pública, lo siguiente: a) Que informe si en el expediente N° 2017-12-
1112-00446, relativo al Sindicato nóminas de afiliados del referido sindicato, y que
se sirva remitir a este Tribunal conjuntamente con su respuesta copia de tal
nómina o nóminas. b) Que informe a este Tribunal, los nombres, apellidos y
cédulas de identidad de los trabajadores que han notificado al Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales, su voluntad de separarse de la referida
Organización Sindical, bien sea mediante declaración de desafiliación o bien,
mediante el egreso o terminación de la relación de trabajo; y, 2) Si debe
ordenarse o no la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la
parte accionante apelante, a los fines de que el Tribunal se constituya en la Sede
del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con el fin de dejar constancia
de los siguientes particulares: Primera: Que deje constancia de la existencia de un
expediente identificado con el N° de solicitud 2017-12-1112-00446,
correspondiente a expediente administrativo abierto con ocasión de la solicitud de
registro del proyectado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE
FARMATODO, que se encuentra en la Sala de Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales-Sede Guárico. Segunda: Que proceda a revisar el
referido expediente 2017-12-1112-00446, para constatar la existencia de una o
varias nóminas de afiliados al “Sindicato Único de Trabajadores de Farmatodo” y
que así mismo ordene al competente funcionario del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, se expidan copias de tal nómina o nóminas, para que
sean agregadas a este expediente. Tercera: De igual manera en la revisión del
expediente 2017-12-1112-00446, que proceda a dejar constancia con expreso
señalamiento de nombre, apellido y cédula de aquellos trabajadores que hubiesen
presentado notificaciones al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, bien
para dar a conocer su egreso de la empresa o bien para dar a conocer su voluntad
de renunciar a su afiliación sindical. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier
otro particular que señalemos al momento de la inspección.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y
escuchada la exposición del apelante, se advierte que el presente asunto
sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión
dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos
de la parte apelante.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos
objetados por el apelante, de los argumentos hechos en la audiencia oral de
apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello
atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, ello en los
términos siguientes:
En primer lugar señala el apelante que promovieron la prueba de informes,
que si se verifica en autos en el escrito de promoción de pruebas, en tres
oportunidades señala que esa prueba de informes debía ser recolectada en la
sede donde funciona el Registro Nacional de Empresas del Estado Guárico, a
trescientos metros del Monumento de la Bandera en la Avenida Miranda, donde
funciona la Inspectoría del Trabajo, en San Juan de los Morros, que es la sede
ciudadano Juez donde funciona, el Registro Nacional de Sindicatos, Sala Estado
Guárico.
Por su parte en el auto de admisión de las pruebas, proferido por el A quo
en fecha 12 de abril de 2021, la Jurisdicente esgrime como argumento para
inadmitir la prueba en comento, que “la prueba promovida en los términos
expresados resulta ininteligible para este Tribunal, máxime cuando no señala la
institución a que se refiere dicho informe; en tal sentido, siendo la misma solicitada
en términos ambiguos, resulta improcedente”.
Ahora bien, con vista al escrito de promoción de pruebas, al final del
capítulo previo al de la prueba de informes inadmitida, el promovente señala que
“solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que el oficio que se libre con
ocasión de la evacuación de la presente prueba de informes, se advierta a la
Institución Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) – Sala
Guárico pública oficiada que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81, de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...no podran rehusarse a la entrega de los
informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la
información requerida en el termino indicado,”....”, y en la parte final del capítulo
contentivo de la prueba de marras, la parte apelante manifiesta “Pedimos que se
(nos) designe (n) conjunta o separadamente, Correo Especial en el (los)
ciudadano (s) abogado actuantes en representación de la sociedad mercantil
FARMATODO, C.A., suficientemente identificado en autos, a los fines de
consignar el (los) oficio (s) respectivo (s), ante el Registro Nacional del
Organizaciones Sindicales, Sala Guárico; de conformidad con los principios de
celeridad y economia procesal, a los fines legales consiguientes.
Todo lo antes señalado nos indica meridianamente, que contrariamente a lo
observado por el A quo, la indicación de la Institución a ser requerida para la
recabar la prueba de informes, resulta inteligible y no ambigua y como quiera que
no se desprende de la motivación de dicho fallo, otro argumento del cual derive la
inadmisión de la prueba -sino lo que única y exclusivamente esgrimió el Tribunal
para no admitir la misma-, es por lo que este Tribunal declara con lugar la
apelación en cuanto a esta prueba y en consecuencia ordena al Tribunal de
Primera Instancia de Juicio, a admitir la misma y por ende, oficiar a la Entidad
Pública requerida a los fines establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Como otro punto de la apelación, sostiene la parte recurrente que también
fue inadmitida la prueba de Inspección Judicial en el mismo sitio y que mediante la
inspección judicial, se va a dejar constancia y a solicitar certificación de todas y
cada una de las actuaciones que reposan en ese expediente que cursa en el
Registro Nacional de Empresas, Sala Estado Guárico.
En el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2021, el A quo para inadmitir
la misma, consideró “que dicho medio de prueba no es conducente para acreditar
los hechos que pretende la parte promovente demostrar, máxime cuando se trata
de constituir en una oficina pública, por tanto la misma resulta improcedente en los
términos en que fue promovida”.
En primer lugar, como bien lo señala la primera instancia, “la prueba de
Inspección Judicial es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o
circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera”, no fue
prevista por el legislador para que la partes hagan uso de ella a su voluntad, para
demostrar en el decurso del proceso la veracidad de sus dichos, pues su
conducencia o procedencia en el proceso, “depende, que no exista otro medio de
prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca
utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar”.
En segundo lugar, tal y como lo señaló el apelante en la audiencia oral de
apelación y así se desprende del escrito de promoción de pruebas, mediante la
inspección judicial, se pretende dejar constancia y solicitar certificación de todas y
cada una de las actuaciones que reposan en el expediente que cursa en el
Registro Nacional de Empresas, Sala Estado Guárico.
Ante lo pretendido por la parte apelante con la prueba de inspección
judicial, conviene señalar que según lo sostenido por el Dr. Duque Corredor, “En lo
que a la inspección judicial sobre documentos se refiere, es posible concluir del
propio texto del artículo 472, que su fin no es trasladar documentos al juicio, ya
que para este fin existen las copias certificadas y las copias fotográficas,
fotostáticas u otras fidedignas, las pruebas de informes y de exhibición a que se
contraen los artículos 433 y 436, las diligencias probatorias de oficio (artículo 401)
y el auto para mejor proveer (articulo 514)”, señalando además que “para
establecer si una de las copias o reproducciones fotostáticas o de cualquier otro
medio fidedigno, es igual al original, se utiliza precisamente la inspección judicial,
no para copiar el contenido de dicho original sino verificar la exactitud de su copia,
es decir para esclarecer su contenido”.
Coincidente con esta opinión, tal como reza el artículo 111 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, la finalidad de esta prueba no es precisamente el
traslado de documentos al juicio, al establecer que “El Juez de Juicio, a petición de
cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer (negrillas y subrayado
del Tribunal) aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Como se puede apreciar del contenido de la actuaciones que cursan en
autos, tales como el escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de
fecha 12 de abril de 2021, la parte promovente promovió y fue admitida por la
recurrida, prueba documental, cursante a los folios 19 al 132 del cuaderno
principal, consistente en copia certificada del expediente administrativo expedida
por la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sede Guarico,
identificado con el Nro 2017-12-1112-00446, además de la prueba de informes
cuya admisión fue ordenada por esta Alzada mediante la presente decisión, por lo
que siendo estos medios probatorios idóneos según el criterio antes proferido por
este Tribunal, es por lo que debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar
el recurso de apelación propuesto respecto de este punto, y se confirma la
decisión dictada por auto de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 12 de abril de
2021, mediante la cual se inadmite la Prueba de Inspección Judicial en la sede del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala Guárico, promovida por la
Parte Actora Apelante. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe
declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, en los términos que serán proferidos en la parte dispositiva del presente
fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
parte Demandante Apelante.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariana del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 12
de abril de 2021, en cuanto a la inadmisión de prueba de informes dirigida al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala Guárico, cuya dirección se
encuentra señalada en autos, y en consecuencia, se ordena a dicho Tribunal a
admitir dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 12 de abril de 2021,
mediante la cual se inadmite la Prueba de Inspección Judicial en la sede del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala Guárico, promovida por la
Parte Actora Apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en
San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil
veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., fue publicada la presente
Sentencia.
EL SECRETARIO