REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Calabozo, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: JP61-L-2021-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE TORO JASPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.624.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado con el Nº 299.791.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE INFORTUNIO DE TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), DAÑO MORAL.

ACTA DE MEDIACION


En el dia hábil de hoy, jueves diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa solicitud de ambas partes, esta ponencia de conformidad con el articulo 26 Constitucional, así lo acuerda y se procede en tal sentido, a levantar la presente Acta de Mediación en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL VICENTE TORO JASPE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.624.756, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado con el Nº 299.791 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará "EL ACTOR", por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), tal y como consta de copia fotostática de Poder Notariado consignado en este acto a efectos videndi, con su original por Secretaria para su respectiva certificación y se ordena agregar a los autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará "LA ACCIONADA". Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ios Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. “EL ACTOR" ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 9 de Agosto de 1988, desempeñándose en el cargo de Ayudante General, en el área de Empaque, para la Planta de Harina de Maíz de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sede Calabozo. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantuvo activa hasta el 07 de Junio de 2021, fecha en la cual "EL ACTOR", renunció voluntaria y formalmente a cargo que desempeñaba, el cual ejerció en turno diurno, en el horario de trabajo de 6:30 am. a 3:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m., con una hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana. Siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario básico de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 231.696,89) y un salario integral de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.261,82).
2 "EL ACTOR", indicó las actividades que realizó como AYUDANTE GENERAL en el área de empaque, entre las cuales menciona:
1. Ejecutar y cumplir todas las actividades que implican la limpieza, saneamiento y mantenimiento del área, equipos e infraestructura de la planta, para asegurar así el saneamiento e higiene, con la finalidad de proporcionar un ambiente de trabajo propicio.
2. Apoyar a los operadores y ayudantes operadores en las tareas de este cargo cuando la situación así lo amerite o en caso de ausencia de algún ocupante de dicha posición.
3. Inspeccionar producto al paso por la cinta transportadora y codificarlo.
4. Reparar fardos defectuosos.
5. Ejecutar proceso de reproceso.
6. Realizar el proceso de enfardado de paquetes y efectuar el proceso de enfardado manual cuando haya necesidad de ello, por cambio de equipos o daño de enfardadora automática.
7. Vigilar por la óptima calidad del producto empacado antes del proceso de enfardado.
8. Activar y desactivar sistema para ensacar producto
9. Ensacar producto, coser sacos, arrumarlos, tapar con encerado y almacenarlos.
10. Paletizar y arrumar producto terminado.
11. Realizar el reproceso de empaques defectuosos y picar paquetes rechazados.
12. Pesar desperdicios de material de empaque y producto.
13. Ejecutar actividades de mantenimiento, conservación y rotación de los materiales y utensilios de empaque, reproceso y subproducto
14. Cumplir con las normas higiénico-sanitarias y de seguridad industrial establecidas por la organización.
15. Mantener armonía en las relaciones personales con los compañeros de trabajo, especialmente con quienes mantiene una relación laboral directa.
16. Apoyar en la generación de los reportes diarios inherentes a su área de trabajo donde se registren las actividades y sucesos resaltantes durante la jornada con respecto a la programación de labores diarias.
17. Participar activamente en la implantación y mantenimiento de los Sistemas de
Gestión de la Calidad adoptados por la empresa.
18. Realizar cualquier otra actividad indicada por su Supervisor que se considere propia a su desempeño por parte de la organización, la cual será consona con la moral y seguridad personal contemplada en la legislación laboral vigente.
19. Velar y participar activamente en el cumplimiento de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Todas estas actividades, al ser realizadas implicaban levantar y descargar manualmente pesos de 40 kg., oscilando la carga y descarga diaria en 1080 kilogramos aproximadamente, dichas actividades exigían efectuar movimientos repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco y cabeza, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, halados y empuje de cargas, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras desde 2 metros hasta 15 metros de altura.
3. “EL ACTOR", indicó que las actividades realizadas implicaban limpieza y mantenimiento, enfardar, reparar fardos, activar y desactivar sistema de ensacado, coser, arrimar y tapar sacos, paletizar y arrumar producto; pesar desperdicios de empaque y producto, empaquetado y arrumado: llenar, levantar y trasladar sacos de harina de maíz, lo que implica bipedestación prolongada, con levantamientos, halado y empuje de cargas, movimientos repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco y cabeza, posturas forzadas agarre sostenido, halados y empuje de cargas, esfuerzo postural, elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculo esqueléticos.
4. "EL ACTOR", indicó que iniciaron fuertes dolores a nivel del columna, región lumbar con imitación funcional, razón por la cual asistió a consulta médica especializada, por órdenes médicas de la entidad de trabajo, a centro médico para revisión traumatológica, realizándosele estudios radiológicos y resonancia magnética, electromiografía de miembros inferiores, presentando limitación para mantener posturas prolongadas, manipular objetos pesados y realizar movimientos repetitivos, siéndole diagnosticada Protusión Discal L5-S1 que ameritó tratamiento y terapia, con evolución satisfactoria y reintegro a sus labores diarias con limitaciones de no realizar esfuerzo físico que implique levantar o empujar objetos pesados, por lo que la patología descrita se refiere a un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, como consecuencia de realizar actividades laborales en condiciones disergonómicas.
5. Como fundamento de la reclamación por patología ocupacional, "EL ACTOR" indicó que jamás fue declarada por parte de la empresa enfermedad ocupacional, no fue realizada evaluación de puesto dé trabajo, que permitiera una recomendación o medidas que se pudieran tomar para el cuidado de su salud, por lo que estuvo expuesto a actividades de aseo, limpieza realizando movimientos de repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores inclinación y rotación de tronco, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, halados y empuje de cargas, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad, amén de haberse constatado por parte del Geresat Guárico incumplimiento y violaciones de normativas impuestas en la LOPCYMAT por parte de la Entidad de Trabajo.
6. "EL ACTOR" alegó no poder realizar esfuerzo físico o mecánico con su cuerpo, que mantiene dolores en su parte lumbar, que no le permiten estar sentado, parado o acostado por largos periodos de tiempo.
7. “EL ACTOR" alegó que la entidad de trabajo MONACA, "LA ACCIONADA" incumple con normativa de salud y seguridad, en virtud de que no se le efectuó notificación por escrito de manera oportuna, del riesgo al que estaba expuesto y los principios de la prevención de riesgos insalubres.
8. En virtud de lo anterior, "EL ACTOR", asistió al INPSASEL para iniciar la correspondiente investigación de la enfermedad, lo cual se efectuó por dicha Institución en la sede de la Entidad de Trabajo, constatándose condiciones de trabajo, funciones y responsabilidades a su cargo, así como la discapacidad para desempeñar la profesión u oficio
9. "EL ACTOR" fue certificado en fecha 21 de Noviembre de 2015, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinándose porcentaje de Discapacidad del 19% (diecinueve porciento), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat, actualmente Geresat Guárico), por Protusión Discal L5-S1 (CODCIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada por el trabajo, que ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente, lo que produce limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural, es decir, limitación para levantar, empujar, halar cargas y bipedestación prolongada, se consideró, de conformidad con el articulo 70 de la Lopcymat, un estado patológico agravado por ocasión del trabajo.
10."EL ACTOR" solicitó que "LA ACCIONADA" pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Responsabilidad Subjetiva (articulo 130 Lopcymat numeral 4, la cantidad de Bs. 657.477.821,80, calculada en base al último salario integral (Bs. 360.261,82 x 1.825 días equivalente a cinco (5) años); Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) la cantidad de Bs. 300.000.000,00, siendo el monto total demandado por Infortunio en el Trabajo, específicamente por Enfermedad con Carácter Ocupacional de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 957.477.821,80).
11. "EL ACTOR" solicitó que "LA ACCIONADA" pagara o fuera condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales) Bs. 345.851.347,20; por concepto de utilidades fraccionadas 2021 Bs. 11.579.844,50; por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 Bs. 3.647.651,01; por concepto de bono vacacional fraccionado 2021 Bs. 13.881.917,58; siendo el monto total demandado por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 374.960.760,29).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte, "LA ACCIONADA" declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por "EL ACTOR" y rechaza formalmente lo peticionado, por no estar ajustado a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por el "EL ACTOR" no le corresponden en su totalidad debido a las siguientes razones:

1."LA ACCIONADA" acepta y reconoce el tiempo de servicio, el salario verdaderamente percibido por “EL ACTOR" fue de Bs. 233.333,33, salario básico diario y de Bs. 225,5 salario diario integral. "LA ACCIONADA" también reconoce que "EL ACTOR" prestó servicios en turno diurno.
2."LA ACCIONADA" negó y rechazó categóricamente, que a "EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que "EL ACTOR" haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en trabajo.
3."LA ACCIONADA" negó y rechazó que el infortunio del trabajo (patología músculo esquelética) padecida por "EL ACTOR" haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, por falta de inducción, ya que "LA ACCIONADA" cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de "EL ACTOR".
4. “LA ACCIONADA" negó y rechazó contundentemente que "EL ACTOR", haya sufrido un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional) por el incumplimiento por parte de "LA ACCIONADA" de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del Así mismo "LA ACCIONADA" negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que "LA ACCIONADA" ha implementado procedimientos trabajo (enfermedad ocupacional), en consecuencia no hay hecho ilícito. Asi mismo “LA ACCIONADA” negro y rechazo el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, "LA ACCIONADA" no debe indemnización alguna a "EL ACTOR", por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio padecido por "EL ACTOR".
5. "LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo que haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación del accidente de trabajo por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de ayudante de máquina de empaque, firmada por "EL ACTOR", asimismo, del acervo probatorio suficientemente conocido y verificado por la parte accionante, "LA ACCIONADA" alegó haber presentado constancia de que "EL ACTOR" recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera, "LA ACCIONADA" alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Ayudante de Máquina de Empaque, debidamente firmada por "EL ACTOR", así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y la atención presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores. Con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.
6."LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por "EL ACTOR" en su escrito libelar respecto a Condiciones inseguras, ya que ha sido "EL ACTOR”, quien no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad.
7. "LA ACIONADA" negó, rechazó v contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia "LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la patología músculo-esquelética fue causada como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en las áreas de trabajo donde se desempeñó "EL ACTOR", así mismo negó y rechazó categóricamente que "EL ACTOR" no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades de los cargos, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por "EL ACTOR"
8."LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incumplimiento y/o inexistencia de la Constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Servicio de Salud Laboral y de los Programas Anuales de Salud y Seguridad Laboral.
9. Como consecuencia de lo antes alegado, "LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a "EL ACTOR" monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral.
10. "LA ACCIONADA" negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a "EL ACTOR" monto alguno por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme los conceptos y montos demandados en su escrito libelar, toda vez que, para la fecha de suscripción del presente acuerdo ya "EL ACTOR" había cobrado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a "EL ACTOR" ya "LA ACCIONADA" a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose a siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 89 Constitucional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Lo Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el articulo 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen al Tribunal las siguientes cláusulas: PRIMERA: "EL ACTOR" prestó servicios para "LA ACCIONADA", desde el 09 de Agosto del año 1.988 hasta el 07 de Junio de 2.021, desempeñó el cargo de Ayudante General en el área de Empaque, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: "LA ACCIONADA" da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a "LA ACCIONADA" le corresponda indemnizar a "EL ACTOR", por el infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional) por cuanto no se encuentra demostrada la relación causa-efecto respecto a las actividades efectuadas por "EL ACTOR", amén de la existencia y ejecución de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo a "EL ACTOR", aun y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL la enfermedad ocupacional, lo cual es reconocido por "EL ACTOR". TERCERA: A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta respecto al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como respecto al cobro de Indemnización por Infortunio del Trabajo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del referido infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y, haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso especifico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, la apoderada de "LA ACCIONADA" ofrece a "EL ACTOR" Como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de "EL ACTOR", por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461.465.623,56), pagados en fecha 09-06-2021, monto éste que es aceptado por "EL ACTOR" de manera voluntaria, a su total y entera satisfacción, en pleno uso de sus facultades civiles y mentales, así como libre de todo constreñimiento, pago que efectuó "LA ACCIONADA'", mediante transferencia bancaria Nro.340621, a la cuenta individual de "EL ACTOR" en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo "ACTOR", tal como consta de documental que se anexa, para que forme parte integrante del presente acuerdo, marcada "A", con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para "LA ACCIONADA" de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de "EL ACTOR” ACTOR" respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con "LA ACCIONADA". Así mismo, se hace constar el pago de todos los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales, conforme Planilla Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, de la cual se evidencia el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de ANGEL VICENTE TORO (prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2021) por un monto total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.997.344.376,44), documental que se anexa marcada "B", pago que efectuó "LA ACCIONADA", mediante transferencia bancaria Nro.340620, a la cuenta individual de "EL ACTOR" en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo "ACTOR", siendo el Monto Total Pagado por "LA ACCIONADA" a "EL ACTOR" por los conceptos demandados, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.458.810.000,00). En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR" declara y hace constar que se encuentra hábil civil y mentalmente y por lo tanto, acepta a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectuó "LA ACCIONADA" por transferencia bancaria a cuenta personal del Banco de Venezuela, debidamente indicada a "LA ACCIONADA". Por tal motivo, se hace constar que "LA ACCIONADA" nada debe a "EL ACTOR" por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional), por cualquier concepto vinculado con el objeto de este acuerdo transacción, ya que el origen de la patología alegada es de naturaleza multifactorial, ni respecto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTA: "EL ACTOR" formalmente declara que da por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que "LA ACCIONADA" no le adeuda cantidad alguna respecto a la presente acción judicial. "EL ACTOR" declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. "EL ACTOR" expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional), así como por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa y judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o por este documento a toda acción y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento derivado de infortunio laboral (enfermedad ocupacional) , así como por prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra “LA ACCIONADA” ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cuales quiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes. QUINTA: “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por la accionada en la Cláusula Tercera de este documento no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por la vía transaccional indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (enfermedad ocupacional) ocupacional), prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, declara que "LA ACCIONADA", sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito lucro cesante, responsabilidad civil, mercantil, y penal, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; en los contratos individuales o colectivos de "LA ACCIONADA", ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o e reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de "EL ACTOR" por parte de "LA ACCIONADA", ya que "EL ACTOR" expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a "LA ACCIONADA" por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, no sólo en materia laboral, sino en Cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción. SEPTIMA: "EL ACTOR" declara: (i) saber y conocer el texto integro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, haber recibido en su cuenta el monto a que se contrae la presente transacción, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda.

DE LA HOMOLOGACION

En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogado, y, el demandado a través de Apoderado Judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia de "EL ACTOR" ANGEL VICENTE TORO, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, así mismo su declaración de haber recibido en su cuenta por vía de transferencia los montos a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por se revisaron las facultades de enfermedad ocupacional reclamadas; del mismo modo, representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no Vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte, dos (2) copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo que concierne al cierre del presente expediente y por último, su remisión a la oficina del archivo Judicial, se proveerá por auto separado. Así se establece. Se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE;


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO