REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: JP61-L-2021-000002
PARTE DEMANDANTE: BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.632.786

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ALBERTO GONZALEZ PERALTA y MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.989 y 164.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERMAN RICO, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.632.786, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.989 contra el ciudadano GERMAN RICO, presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha dos (02) de Marzo del año en curso, se le dio por recibida por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dicto Despacho Saneador en fecha cinco (05) de marzo de este mismo año, en consecuencia, se ordeno librar Cartel de Notificación a la parte actora, ciudadano BASILIO ANTONIO PARRA, supra identificado, siendo consignada con resultado positivo por la Unidad de Actos y Comunicaciones adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de esta coordinación en fecha 09 de junio de 2021.

Ahora bien, en fecha once (11) de junio del año en curso, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación, escrito constante de un (01) folio útil presentado por la parte actora, BASILIO ANTONIO PARRA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, supra identificados, mediante la cual señala textualmente: “…DESISTO FORMALMENTE DEL PROCEDIMIENTO intentado y me reservo el derecho de interponerla acción en el lapso legal…” (Negrilla y cursiva del Tribunal), este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado precisa:

La Institución del desistimiento del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden, se procederá con fundamento en el artículo 11 a aplicar por remisión y autorización expresa, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.

En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes), en el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el actor, desiste del procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación de la misma y las facultadas otorgadas en el instrumento poder que corre inserto a los autos, del que se desprende, la facultad expresa que respalda al diligenciante para Desistir ( folio 14).

En consecuencia, se constatan los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso que tiene facultades jurídicas para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante, el que inició el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento del procedimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal y la declaración hecha expresamente mediante diligencia, a juicio del Tribunal se encuentran satisfechos, lo que conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva, sin notificación a la demandada, en virtud de que el proceso no se encontraba aperturado para Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el BASILIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.632.786, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 231.989 en contra del ciudadano GERMAN RICO, le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En la Ciudad de Calabozo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordena.


LA SECRETARIA;