Se inicia la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada RAHYZA PEÑA, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MOLERO ROMERO, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo ordenó tramitarla por el procedimiento Ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer las medidas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N° 8, situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de cincuenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (59,98 mts) y linderos: por el NORTE: con la Fachada Norte del edificio; SUR: pared que lo divide del apartamento N° 7: por el ESTE: fachado este del edificio y OESTE: pasillo de circulación interno y fosa de ascensor.
Asimismo, se decretó medida innominada de prohibición de entrada al Edificio Irpinia al ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO así como ejercer cualquier tipo de violencia sobre el mencionado inmueble.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal ofició a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de materializar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2020 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual levantó acta a mediante la cual se dejó constancia en primer lugar que se hizo presente el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO quien quedo citado tácitamente en el presente juicio y hizo oposición a la medida motivo por el cual la Juzgado antes señalado suspendió la medida en virtud de la oposición formulada.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA EFECTUADA POR EL DEMANDADO
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en atención al acta levantada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que al momento de la práctica de las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, supra identificado, se presentó como adjudicatario del apartamento N° 8, Piso 3.
Asimismo, del acta se desprende los siguientes alegatos del demandado el cual expuso:

´´…que este tipo de procedimientos con jueces, se viene practicando seguidamente en contra de mi persona y el resto de las personas que habitan el edificio, y que casualmente ha sido el juzgado duodécimo de primera instancia, que respectivamente ha estado involucrado en estos procedimientos. En este apartamento habito con mi esposa y sus tres hijos, por más de 15 años…´´.

LA PARTE ACTORA CONTRADICE LA OPOSICION EFECTUADA POR EL DEMANDADO DE LA SIGUIENTE MANERA
La apoderada judicial de la parte actora expuso:
´´….En primer lugar, la fundación de vivienda del distrito metropolitano de caracas, no tenía ninguna facultad para adjudicar un inmueble que no es de su propiedad, eso es un principio fundamental del derecho. En segundo lugar, el mismo funcionario PEDRO VIRGILIO MAGALLANES CARTAYA, quien otorgo (sic) el ilegal certificado de adjudicación posteriormente lo revoco, lo cual consigno en copia simple en este acto. En segundo lugar, el edificio Irpinia en su totalidad es propiedad de la sucesión de la señora IsabellaVenturoni de Sorgi, el hecho de que exista un decreto donde se declaró de utilidad pública un grupo de inmuebles en caracas entre los cuales está el edificio Irpinia, para nada implica que el mismo haya sido expropiado, toda vez, que para que exista una expropiación tiene que haber un decreto expropiatorio en particular para cada inmueble, existir un procedimiento previo a la expropiación, si en el procedimiento amigable no se llega a un acuerdo, un juicio de expropiación y una justa indemnización, nada de esto existe, al punto que en fecha 17 de julio de 2015, fue debidamente registrado el documento de condominio por los propietarios del inmueble y másaun (sic) , en el año 2017, el día 01 de marzo, se efectuó y se registró por ante el registro competente, la partición de la comunidad hereditaria sobre el edificio irpina, correspondiéndole entre otros apartamentos el No. 8 al ciudadano Marco SoriVenturoni, lo cual anexo también en este acto, de ser el caso que el inmueble estuviera expropiado, mal hubiera el registrador protocolizado ni el documento de condominio ni la partición de la comunidad hereditaria de este edificio. Adicionalmente una vez más reitero que la posesión del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO, sobre este inmueble deviene de una invasión, tal y como consta de sentencia judicial emanada del Juzgado No. Quince de control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Actuación judicial No. 15-C-8773-06, donde el ciudadano en la audiencia preliminar admitió los hechos y acordó entregar el inmueble al propietario y una vez que el Tribunal de la causa, sobreseyó la causa, volvió a romper la puerta del inmueble, hasta la presente fecha. La causa fue sobreseída el 31 de mayo de 2007. En todo caso, el Tribunal presente en este acto es un Tribunal comisionado y la única facultad que tiene es la de ejecutar la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa, el cual es el que tiene la facultad de resolver una incidencia de oposición de medida en el expediente judicial. Solicito respetuosamente se continúe con la práctica de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa….´´.
EL DEMANDADO EXPRESÓ LO SIGUIENTE:
´´…vista a la exposición hecha por la parte actora, en vista del supuesto documento que revoca la adjudicación de fecha supuesta de 20 de junio de 2007, se trata de un documento en copia simple y mi adjudicación fue presentada en original. Además de ello el organismo competente FUNDACION DE VIVIENDA FUNVI, jamás practico (Sic) notificación alguna de la supuesta revocatoria, ni realizo (sic) ninguna actuación administrativa en contra de mi persona que está adjudicada en este apartamento, que además desde junio de 2007, venimos ocupando el inmueble por más de 15 años, hemos ocupado pacíficamente este inmueble, además de que supuestamente es irrita e ilegal. Segundo, el asunto de la expropiación que si está bien marcada en la gaceta respectiva, además que en el propio documento de condominio, establece que este inmueble está destinado con su decreto de expropiación y el uso para las familias que aquí habitan, sin que hasta la fecha la parte actora, haya concurrido a desconocer ese decreto, por lo tanto hasta el momento este decreto de mantiene firme. En cuanto a la supuesta acción judicial, donde temerariamente la parte actora penalizo (sic) un traspaso denunciándome por invasión, eso se trató de un acuerdo reparatorio el cual fue cabalmente cumplido, ya que se le entrego el inmueble al propietario del edifico para entonces, el acto judicial tiene fecha de 31 de mayo de 2007, y la adjudicación legitima (sic), es del 01 de junio de 2007, y regrese (sic) al inmueble adjudicado. Otra artimaña cuando la adjudicación fue posterior y fui adjudicado dentro del apartamento. En cuanto a que este Tribunal que hoy hace acto de presencia debe ejecutar una medida que puede violentar derechos y garantías constitucionales e humanas, no debe ocurrir, por cuanto es bien sabido que los desalojos de vivienda aun cuando tengan sentencia definitivamente firme, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito a la parte actora que el estado tiene todos los organismos como el sunavi, que guardan la relación entre ocupante de inmueble y supuestos propietarios, ya que este edificio tiene un decreto de expropiación. Debe dejar de usar de buena fe los Tribunales para cometer acciones temerarias. Por lo tanto pido al Tribunal desestime cualquier acción temeraria que afecte mi hogar. En cuanto al documento de la supuesta partición no guarda relación para probar quien es propietario, ya que este edificio



II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA OPOSICION A LA MEDIDA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de Preventiva de Secuestro decretada en fecha 09 de enero de 2020, y ejecutada, en fecha 17 de febrero de 2020 , este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado artículo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el medio de impugnación de estas medidas es la oposición a la medida preventiva, que busca demostrar que los extremos de procedencia de ésta no están cubiertos, esto es, que el decreto es ilegal.
A los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, el juez hace una análisis simple de la verosimilitud del derecho alegado, lo cual no significa que tenga una contundencia definitiva, habiendo este Tribunal decretado la medida sobre la cual hoy se decide la oposición, en base a las pruebas acompañadas al escrito Libelar, como son el Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 930927 de fecha 18 de marzo de 1993 , 22 de octubre de 1991, anexado al libelo de demanda y Copia certificada de expediente administrativo N° 020125 que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, anexado al libelo de demanda documentales que son valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano Marco Sorgi Venturoni es heredero de su común causante Isabella Venturoni de Sorgi según consta en declaración sucesoral nro. 930927 y declaración sucesoral complementaria 0068819 de fecha 26 de junio de 2001 y certificados de solvencias Nro. 010170 y 025011 del fecha 13 de mayo de 1993, de donde le devine su carácter de propietario del inmueble objeto de la reivindicación, así se aprecia que la parte demandada al momento de la práctica de la medida presenta una documental emanada de la fundación de vivienda del Distrito metropolitano de caracas donde le adjudican el apartamento objeto de la medida, documental que es rebatida cuando la apoderada judicial de la parte actora presenta documental donde el referido organismo revoca dicha asignación del inmueble antes referido, documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo queda probado que el inmueble en cuestión fue adjudicado al ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO y luego dicha adjudicación quedo Revocada en fecha 26 de junio de 2007 por la misma Fundación de Vivienda Del Distrito Metropolitano de Caracas ( Funvi-DMC).
Visto que durante el lapso probatorio abierto ope legis en el cuaderno de medidas a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en modo alguno efectuó promoción de prueba que desvirtuaran los hechos de cuyas presunciones graves se tomaron en consideración al momento de decretarse la medida cautelar de secuestro, como



Requisitos concurrentes para su procedencia, es concluyente en consecuencia, que al no evidenciarse cambio alguno en tales hechos, aún en la actualidad del proceso, se proceda en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 09 de enero de 2020 y practicada en fecha 17 de febrero de 2020, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.