SOLICITUD: Nº 039-21
Recibido de Distribución, en fecha diecisiete (17) de junio de 2021, escrito de solicitud, presentado por la ciudadana: PEGGY CAROLINA ZARATE DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.251.719 asistida por la abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.999 contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta, la solicitante en el escrito de solicitud, que requiere la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho, y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ PALENCIA, en fecha 15 de Abril del año 2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2011, que riela al folio 05 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan la solicitante, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector la Morera, Calle Principal, Jesús Bandrés, casa N° 10, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expone, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.-
Además, alega la solicitante que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.

Cursa al folio Ocho (08) admisión de la solicitud, ordenándose citar al ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ PALENCIA, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos y se libro boleta de notificación a la fiscalía 10º.

En fecha 14 de mayo del corriente año 2021, compareció el ciudadano FELIX RAMÓN NUÑEZ PALENCIA, titular de la cédula 11.119.546, asistido de la abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.999, dándose por citado, a los fines de que siga el proceso (folio 16).

Por último la ciudadana PEGGY CAROLINA ZARATE DE NUÑEZ, solicita que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, con fundamento en el procedimiento de divorcio establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia Nº 446 del 15 de mayo del 2014, con carácter vinculante, emanada de la misma Sala.-

MOTIVA

II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copias de las Cédula de los solicitantes, Acta de Matrimonio en Original, N° 117, emitidos por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, los cuales corren insertos desde el folio Tres (03) hasta el folio cinco (05), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-


DISPOSITIVA
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: PEGGY CAROLINA ZARATE Y FELIX RAMON NUÑEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.251.719 y V- 11.119.546, respectivamente, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 117 del año 2011, emitida por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, que riela al folio 05 del presente asunto.
Por cuanto, en la presente solicitud, el conyugue se dio por citado estando de acuerdo con el curso del proceso, y por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios N° 224-21, 225-21 y 226-21.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO de G.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA,
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA