REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

211º y 162º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 03-11062021.-
EXPEDIENTE: Nro. 21-2711.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las Sentencias: Nº 693-2015 y Nº 446-2014 respectivamente; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PARTES: ÁNGEL ENRRIQUE RAMÍREZ PIÑERO y ANA ROSA SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.497.135 y V-12.118.000 respectivamente, domiciliados en: el primero en la Calle Principal del Sector Oruz Las Cocuizas, Casa S/N; y la segunda, en la Calle Bolívar del Sector Oruz Las Cocuizas, Casa S/N, ambos en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Sabana Grande de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS LEDEZMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.492.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 27/05/2021, escrito presentado por los ciudadanos: ÁNGEL ENRRIQUE RAMÍREZ PIÑERO y ANA ROSA SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.497.135 y V-12.118.000 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal del Sector Oruz Las Cocuizas, Casa S/N; y la segunda, en la Calle Bolívar del Sector Oruz Las Cocuizas, Casa S/N, ambos en Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Sabana Grande de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS LEDEZMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.492, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en las Sentencias Nº 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 08/06/2021 y fijó la tercera (03º) Audiencia siguiente a dicho auto, para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha 09/06/1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. 44, que cursa en el Expediente entre los folios Nros. Tres y Cuatro (03-04); además mencionan los solicitantes, que contraído el matrimonio no fijaron domicilio conyugal, por lo que desde hace Treinta y Cuatro (34) años la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió y que hasta la fecha no la han reanudado; por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento, fundamentando la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y Nº 446-2014 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Conforme a las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se efectúo una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó, que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ÁNGEL ENRRIQUE RAMÍREZ PIÑERO y ANA ROSA SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.497.135 y V-12.118.000 respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 44, que cursa en el expediente entre los folios Nros. Tres y Cuatro (03-04), expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Soublette del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Once (11) Días del Mes Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 01:05 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------

EL SECRETARIO TEMPORAL,



PLHO/drsp.-
EXPEDIENTE Nro. 21-2711.-
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-