REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL VENTIUNO (11-06-2021).-

211º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 04-11062021.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2715-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A CON ADOLESCENTE.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
PARTES: DARLLY ELIZBETH CARRUIDO DE CORDERO y NELSON JOSE CORDERO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.797.874 Y V- 14.705.594 respectivamente, domiciliados ambos en jurisdicción de Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LUIS SILVEIRA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.171.-
I
Vista la interposición de escrito de fecha 08/06/2021 por los ciudadanos DARLLY ELIZBETH CARRUIDO DE CORDERO y NELSON JOSE CORDERO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.797.874 Y V- 14.705.594 respectivamente, solicitud contentiva de pretensión de Divorcio fundamentado en la Causal establecida en el Articulo 185-a del Código Sustantivo Venezolano, los mencionados ciudadanos fundamentan en dicho escrito libelar que “…contrajimos matrimonio por Ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, en fecha 15 de noviembre del año 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº…” y en forma subsiguiente exponen que “… De esta unión procreamos una hija de nombre (por disposición del articulo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de 14 años de edad, según consta de Partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, en donde consta que es mayor de cinco (sic) años…”, consideración preponderante a los ojos de quien suscribe que enervan y disminuyen a la competencia objetiva especial por la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Segundo literal g, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Subrayado del Tribunal Primero.

Punto Previo. De la competencia.
Los órganos jurisdiccionales no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que plantee cualquier accionante y que este referido a cualquier materia. Es por ello que la jurisdicción, y en concreto los tribunales del orden civil, ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites que van ordenados normativamente por disposición constitucional, y en gradación orgánica por leyes procedimentales. Estos desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por límites internos objetivos e internos subjetivos legales en cabeza de cada órgano jurisdiccional, a los fines de que, dentro de dichos limites, se norme la adecuación y actuación de los funcionarios, dentro de la esfera de poderes y atribuciones que la propia ley asigna a quien tiene potestad de administrar justicia. Sobre la base de este argumento, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administra justicia- que es la Jurisdicción- una capacidad especial y especifica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta ultima quien le da vida y la sostiene o alimenta. Esa capacidad es lo que se denomina competencia.

Dispone la Carta Magna en su artículo 137 que:
“…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”

Por vía de consecuencia se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional en el artículo 138, el cual dispone que:
“…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos....”

En la misma dirección el Artículo 253 enseña que:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias Omissis…”.

Y el Artículo 177 ordena que:
“… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias;

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis.
G. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes…”. Resaltado Tribunal Primero.

Todas estas consideraciones de índole Constitucional- legal, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados de atribución de asuntos sobre los cuales un Juez falla, vista el criterio de exclusividad que por extensión debe aplicarse legalmente, al conocimiento de un asunto jurisdiccional que debe ser decidido por este. En efecto, el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instituye, el carácter atributivo de competencia de exclusividad para el conocimiento del presente asunto de divorcio, sin embargo es el articulo 177, Parágrafo Segundo literal g, de la precitada ley, es el que implanta el carácter de competencia por especialidad en la materia, toda vez que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se genera una vis atractiva que, prime facie resuelve lo relativo al contenido de las instituciones familiares – Obligación de Manutención; Régimen de Convivencia Familiar; Responsabilidad de Crianza; entre otros – para luego en concentración, uniformidad y simplificación procesal, en forma accesoria se discuta lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial que aquí se pretensiona. Así se aprecia.
Siendo así las cosas, resulta claro para quien suscribe, en el presente caso, nos encontramos ante una manifiesta INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir en esta sede jurisdiccional, la disolución del matrimonio, peticionada por los ciudadanos DARLLY ELIZBETH CARRUIDO DE CORDERO y NELSON JOSE CORDERO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.797.874 Y V- 14.705.594, toda vez que de las actas del expediente, se evidencia que de la unión conyugal sostenida, procrearon una hija de nombre (por disposición del articulo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) quien en la actualidad tiene 14 años de edad, edad que configura la adolescencia descrita en el Articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación fáctica que impide a esta Jurisdicción, otorgarle el tramite legal correspondiente, vista la manifiesta INCOMPENTENCIA, en que se encuentra, la cual será declarada en forma expresa en el dispositivo de esta sentencia.
Siendo así las cosas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es indudable para quien suscribe decretar su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la sustanciación en la solicitud graciosa de divorcio 185-a con adolescentes como tipifica el literal g, Parágrafo segundo del Articulo 177 de la Ley Especial de Protección, pues la misma es asunto que, en su integralidad corresponde su conocimiento al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del Año 2000, publicada en Gaceta de fecha 14 de Septiembre del mismo Año, en Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: se Declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Divorcio 185-A con adolescente, interpuesta por los ciudadanos DARLLY ELIZBETH CARRUIDO DE CORDERO y NELSON JOSE CORDERO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.797.874 Y V- 14.705.594, de este domicilio.
Segundo: se declina la Competencia en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el postulado constitucional del Juez Natural, y por ser esta la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 177, parágrafo segundo, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Viernes Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiuno.
El Juez Temporal.

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Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO.
El Secretario Temporal

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Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA



Refrendado,
El Secretario Temporal

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Abg. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA










PLHO/drsp
Exp Nº 21-2.715. Divorcio 185-A con Adolescentes.