REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

210º y 162º

NÚMERO DE SENTENCIA: 06-21062021.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2712.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente.-
PARTES: LUIS MIGUEL DURAND DURAND y LENNI MARIBEL DÍAZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.671.976 y V-20.996.459 respectivamente, domiciliados en: el Primero en la Parroquia Altagracia de Orituco; y la segunda, en la Parroquia San Francisco de Macaira. Ambos en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL RAMOS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.569.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 04-03-2020, escrito presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL DURAND DURAND y LENNI MARIBEL DÍAZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.671.976 y V-20.996.459 respectivamente, domiciliados en: el primero en la Calle Principal del Sector Paural II, Casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco; y la segunda, en el Sector Santa Águeda, Casa S/N, Parroquia San Francisco de Macaira; ambos en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMOS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.569, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a fijar la tercera (03º) Audiencia siguiente para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en fecha 16/07/2012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro.10, que cursa en el expediente bajo el folio número cuatro (04), fijando su domicilio conyugal en el Sector el Carmen de la mencionada Parroquia; pero la armonía conyugal perduró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, y por consiguiente, la unión quedó completamente rota, razón por la cual han permanecido más de siete (07) años sin que haya mediado reconsideración alguna, por lo que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; es por este motivo que solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; y este tribunal, lo hace de acuerdo a los términos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, conforme a las Sentencias: Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”

Dicho esto y analizados los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho, por un periodo superior a Cinco (05) años, ruptura en exceso prolongada según la consideración que de ella tiene el Articulo 185-A del Código Civil, sino que sumado a ello, las partes de común acuerdo solicitan la disolución del vinculo matrimonial que les une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, por no existir contradicción en las voluntades del mutuo disenso, bastando la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por la Sala Constitucional en sus citadas sentencias.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con las referidas sentencias; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
II

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, además de lo señalado en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015 y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 15/05/2014, ambas de la Sala Constitucional y Nº 136-2017, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, en orden a los dispuesto por el Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: LUIS MIGUEL DURAND DURAND y LENNI MARIBEL DÍAZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.671.976 y V-20.996.459 respectivamente, domiciliados en: el primero en la Calle Principal del Sector Paural II, Casa S/N, Parroquia Altagracia de Orituco; y la segunda, en el Sector Santa Águeda, Casa S/N, Parroquia San Francisco de Macaira; ambos en Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 10, que cursa en el expediente bajo el folio número cuatro (04), expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veintiún (21) Días del Mes Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

En ésta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------

EL SECRETARIO TEMPORAL,



PLHO/drsp.-
Exp Nº 21-2712.-