REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO: JP61-L-2020-000007

PARTE ACTORA: FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.569, domiciliado Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios Zona 4 apartamento 1-3 en la ciudad Calabozo estado Bolivariano de Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.063, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 253.008.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.569, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual se dio por recibida la demanda, procediendo a dictar despacho saneador en fecha seis (06) de noviembre de 2020. Se recibió en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, diligencia consignando poder Apud-Acta.

Ahora bien; vista la subsanación de la demanda por diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2020, por auto de fecha dos (02) de diciembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda, oportunidad en la que se libró cartel de notificación a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509.

En este orden, practicada la notificación al demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509, recibiendo y firmando en señal de conformidad, se procedió a través de secretaria a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, la cual correspondió para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.008 y de la incomparecencia del demandado de autos, CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil e insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…En fecha, 15-12-2019, mi defendido inicio la relación laboral para el ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, como mecánico diesel y todo lo referente al mismo ramo, así como también limpieza de piezas, reparación y mantenimiento de las maquinarias pesadas, es importante mencionar que también se dedicaba a ala reparación y al mantenimiento de todos los vehículos que se encontraban en las distintas fincas donde prestaba los servicios en dos de ellas que están ubicadas en el sector Vaca Vieja y tienen por nombre Finca Génesis y Finca Maggi vía san Fernando de Apure, en un horario comprendido de 07:00am a 06:00pm, y donde podía contar con el medio de trasporte, ya que el jefe lo mandaba a buscar y las 6 PM lo llevaban de retorno a su residencia de lunes a sábado, devengando un sueldo de 300 dólares mensual o lo que representaba en moneda venezolana y le era cancelado 150 dólares quincenal los mencionados pagos algunas veces eran en moneda extranjera y las otras en bolívares, se lo realizaba YESSICA ARMADA quien era la administradora de las mencionadas unidades de producción que pertenecen al señor CARLOS PULGAR y otras a nombre de sus hijos e hija. Don se dedicaba a realizar las labores de trabajo, un día le notificó a la ciudadana administradora encargada de las fincas o parcelas que iba a ir al medico a realizarse un chequeo, la ciudadana muy cordialmente le dijo esta bien anda pero pides un justificativo para que así no tengas problemas y tengas un soporte de tu inasistencia al trabajo, luego se dirigió al medico donde le da tres días de reposo, de igual forma el decide incorporarse mucho antes de los tres días que le habían dado, es por lo que decidió llamar a la encargada de la finca para que lo pasaran buscando porque se iba a incorporar ya que se sentía bien y es cuando en fecha 30-09-2020 le respondió que no se preocupara por ir a trabajar que ella no había recibido orden de su jefe para mandarlo a buscar y que tenia terminantemente prohibida la entrada a la finca todo eso le dijeron sin ninguna justificación y que estaba despedido, luego de los hechos ocurridos intento en llamar por varios días seguidos y no le daban respuesta lo que le decían era que no tenían mas nada que decirle ni la administradora ni el dueño de las fincas, todo fue una burla ya que ni en las fincas ni la oficina lo quisieron atender. Es el caso ciudadana Juez que el entidad de trabajo se ha negado a pagarme conceptos de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, es por esta razón que procedo a demandar formalmente para que convenga o en su defecto sea condenado el pago de los mencionados conceptos que se me adeudan por la cantidad de TRECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL Bolívares sin Céntimos (Bs. 324.120.000,00) y los intereses correspondientes.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, reclama, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, para sumar un total demandado por TRECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL Bolívares sin Céntimos (Bs. 324.120.000,00).

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, a los fines de motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

De esta forma, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

De allí que, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano: FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.569 con el ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509., fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el quince de diciembre de dos mil diecinueve (15-12-2019) de manera subordinada e ininterrumpida hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte (30-09-2020), por lo que la relación laboral sumó un total de nueve (09) meses y quince (15) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, supra identificado, para la demandada fue el de Mecánico Diesel.

Que el último salario que devengó diariamente el actor fue de Bs. S. 4,306.701,60 diario.

Que la relación de trabajo que existió entre la parte accionante y la demandada de autos, finalizó por despido.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión del escrito libelar toda vez que fueron consignadas pruebas documentales y durante la celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad legal la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y como quiera que la prestación del servicio se verifico entre el quince de diciembre de dos mil diecinueve (15-12-2019) hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte (30-09-2020), lapso en que se encontró vigente la disposición legal, esto es, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 vigente para el momento en que culmino la relación laboral, corresponde entonces en derecho, aplicarla según el periodo en que se causaron los conceptos libelados y así se establece.

1.- VACACIÓN FRACCIONADA y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones y bono vacacional con la fracción en los siguientes términos:

Diciembre de 2019 a septiembre de 2020: para este periodo aplican los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo se calcula de la siguiente manera:
09 meses 11 días (11,25 de vacaciones + 11,25 de bono vacacional) por el último salario diario de Bs S. 4.306.701,6 = 96.900.786,00 Bs.S.

Total por los conceptos de vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado: Noventa y Seis Millones Novecientos Mil Setecientos Ochenta y Seis sin Céntimos (96.900.786,00 Bs. S.) monto que se ordena cancelar y así se decide.

2. UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, contempla el derecho que tiene el trabajador por el tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, que en el caso de autos se acuerda dada la admisión de los hechos recaída en contra de la demandada, tal y como fue reclamada en razón a de:
A) Utilidades fraccionadas de Diciembre de 2019 a septiembre de 2020, 22,5 días * Salario Diario Bs. 4.306.701,6 = 96.900.786,00.
Total por concepto de fracción de utilidades: Noventa y seis millones novecientos mil setecientos ochenta y seis mil sin céntimos (Bs. S 96.900.786,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: La indexación sobre los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por el ciudadano: FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.569, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.509; condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las parte, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;


ABG. YULYS SOLORZANO