REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2020-000004.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE VENERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.658.246.

ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN LARRYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 17.602.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 253.028.

PARTE DEMANDANTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, jueves dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan ante la Jueza Titular del presente Tribunal la Instalación de la presente audiencia preliminar, dándose por notificados y renunciando a los lapsos de comparecencia, esta ponencia de conformidad con el articulo 26 Constitucional, así lo acuerda y se procede en tal sentido, a levantar la presente acta de mediación en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ VENERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.658.246, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JONATHAN LARRYS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 253.028, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “EL ACTOR”, y por la otra la Profesional del Derecho MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 08 de diciembre del año 2008, desempeñándose en el cargo de Ayudante General y posteriormente de Ayudante de Operador de Empaque, para la Planta de Harina de Maíz de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sede Calabozo. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantuvo activa hasta el 26 de Septiembre de 2019, fecha en la cual “EL ACTOR”, renunció voluntaria y formalmente al cargo que desempeñaba, el cual ejerció en turnos rotativos, primer turno, en el horario comprendido de 6:30 am. a 3:00 p.m., de 3:00 pm a 11:00 pm, y, de 11:00 pm a 6:30 am, con una hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana. Siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 44.156,00).
2. “EL ACTOR”, indicó las actividades que realizó como AYUDANTE GENERAL, entre las cuales menciona, labores de limpieza y aseo de la planta, específicamente “…en el área del molino, en la cual realizaba la recolección de producto (harina) que caía en el suelo por lo que tenia que barrer dicho producto y llenaba sacos o tobos con capacidad de entre cuarenta y cincuenta kilos, trasladando dichos tobos o sacos utilizando carrucha empujando y/o halando hasta el área de limpieza para ser echado el mencionado producto a la tolva de reproceso, recorriendo de entre quince a cien metros de distancia desde el área donde se encontraba el molino hasta el área de dicha tolva de reproceso, por lo que una vez me encontraba en la tolva de reproceso, tomaba el saco manualmente y lo levantaba a menos de un metro donde lo sostenía hasta que se vacía el producto en la tolva, así mismo realizaba tareas de soplado de estructuras utilizando sopladores, tarea de lavado de equipos de producción perteneciente a la empresa, tarea de recolección y reproceso de producto utilizando sacos y tobos, realizaba limpieza de las estructuras y equipos en el área de molinos, manteniendo prolongadamente agachado ya que debía meterme por debajo de mencionados sitios, subir escaleras para realizar limpieza por encima de las estructuras del área de molino, pesar desperdicios de material de empaque y producto; estas actividades la realice durante seis (6) meses…”.
3. Así mismo, indicó las labores o actividades ejecutadas en el cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE EMPAQUE, “…consistía en chequear el buen funcionamiento de maquina Rovema y máquina Doypack, ya que la misma se encarga de realizar el empaquetado de harina de maíz en paquetes de uno (1) kilogramos de peso, suministrar pegamento, rollos de papel y aditivos químicos para la codificación, así como también limpieza y mantenimiento del área, utilizando herramienta o equipos como, estas actividades se realizaron durante 10 años. Ejecute estas labores levantando objetos pesados tales como palas, cepillos de barrer, bolsas, escobillones, tobos de reproceso con capacidad de hasta veinticinco kilogramos de peso, saco con capacidad de almacenamiento de hasta cincuenta (50) kilogramos de peso, el cual me trasladaba al lugar del depósito con carrucha, además de ello utilizaba paletas, bolsas, plásticas, sacos y tobos de capacidad de hasta cincuenta (50) kilogramos de harinas, bobina de entre veinticinco (25) a veintiocho (28) kilogramos de pesos, equipos de producción denominados máquinas enfardadora codificadora. En la ejecución de dichas labores consistió en levantar objetos pesados, tales como: sacos y tobos de cincuenta (50), kilogramos de harina, bobina de entre veinticinco (25) a veintiocho (28) kilogramos de peso, durante la faena laboral...”
4. “EL ACTOR”, indicó que estuvo sometido a bipedestación prolongada y movimientos repetitivos “…al realizar tareas de limpieza, reproceso de productos, recolección de producto de desecho, llenando sacos contentivos de harina de maíz, los cuales eran de pesos de entre veinte (20) a cincuenta (50) kilogramos de peso, trasladando dichas cargas de entre quince (15) a cincuenta (50) metros de distancia, tuve que realizar flexo-extensión de tronco y miembros superiores para trasladar cargas con agarre sostenido y posteriormente efectuaba levantamiento de sacos de harina para ser vaciado en tolva de reproceso, expuesto a sedestación prolongada al tener que realizar la tarea de ayudante de maquina de empaque, estando realizando la tareas de entre tres (3) a seis (6.5) horas por jornada de trabajo...”
5. “EL ACTOR”, indicó que en el mes de marzo de 2.013, sintió fuertes dolores a nivel de miembros inferiores, por lo que, en fecha 16 de abril del 2.013, le fue practicada en el Centro de Resonancia Especializada, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Resonancia Magnética de columna Lumbo-sacra, siéndole diagnosticada “Hernia Discal Extruida L4-L5 que comprime el saco dural y reduce la amplitud del canal, prominencia del Anillo Fibroso L5-S1...”, por lo que asistió a consulta con especialista Neurocirujano en mayo y Agosto de 2.013, ordenándosele nuevo estudio de Resonancia Magnética, el cual concluyó como patología DISCOPATIA L4-L5 CON EXTRUCCION POSTERO CENTRAL CONDICIONADO EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL ESTUCHE DURAL, por lo cual, se le efectuó procedimiento quirúrgica en fecha 07 de noviembre del 2.013 realizándole una Hemilaminectomia L4-L5, Fragmentectomia L4-L5, Foraminoplastia L4-L5 Izquierda, además de artrodesis dinámica interespinosa L4-L5. Con Coflex No. 10, egresando en buenas condiciones sin complicación, siendo evaluado en fecha 03 de diciembre del 2013 y en posterior control, en febrero de 2.014, fue diagnosticado con “…síndrome de cola de caballo, síndrome de compresión severa L5, izquierdo, postoperatorio de hernia discal extruida L4-L5…”, indicándosele que no debía levantar peso de mas de 10 kilos, y empujar objetos muy pesados, ni realizar labores que implique movimientos repetitivos de la columna vertebral, no permanecer de pie en periodo prolongado. En posteriores evaluaciones médicas y estudios médicos, indicaron “…Sin signos actuales de lesión radicular y/o neuropatía, sin embargo, refiere lumbalgia fluctuante con irradiación a miembros inferior izquierdo…”.
6. Como fundamento a la reclamación por patología ocupacional, “EL ACTOR” indicó que jamás fue declarada por parte de la empresa enfermedad ocupacional, no fue realizada evaluación de puesto de trabajo, que permitiera una recomendación o medidas que se pudieran tomar para el cuidado de su salud, por lo que estuvo expuesto por siete (7) años a actividades de aseo, limpieza, realizando movimientos de repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, halados y empuje de cargas, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad, amén de haberse constatado por parte del Geresat Guárico, haber laborado 146 horas extras, así como incumplimiento y violaciones de normativas impuestas en la LOPCYMAT.
7. “EL ACTOR” alegó no poder realizar esfuerzo físico o mecánico con su cuerpo, que mantiene dolores en su parte dorsal, que no le permiten estar sentado, parado o acostado por largos períodos de tiempo.
8. “EL ACTOR” alegó que la entidad de trabajo MONACA, “LA ACCIONADA” incumple con normativa de salud y seguridad, en virtud de que no se le efectuó notificación por escrito de manera oportuna, del riesgo al que estaba expuesto y los principios de la prevención de riesgos insalubres.
9. En virtud de lo anterior, “EL ACTOR”, asistió al INPSASEL para iniciar la correspondiente investigación de la enfermedad, lo cual se efectuó por dicha Institución en la sede de la Entidad de Trabajo, constatándose condiciones de trabajo, funciones y responsabilidades a su cargo, así como la discapacidad para desempeñar la profesión u oficio.
10. “EL ACTOR” fue certificado en fecha 14 de febrero de 2.020, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con un porcentaje de Discapacidad del 35%, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Geresat), Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, con limitación funcional para la adopción de movimiento flexo-extensión repetitivos de columna lumbar, subir y bajar escaleras a repetición, sedestación y bipedestación prolongada, estar de pie y sentado mayor de 45 minutos, por síndrome de compresión severa L5, izquierdo, postoperatorio de hernia discal extruida L4-L5.
11. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Total Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 4, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 76.783.225,00); Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 430.000.000,00); Lucro Cesante CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 476.055.995,00); siendo el monto total demandado por Infortunio en el Trabajo, específicamente por Enfermedad con Carácter Ocupacional de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 982.839.220,00).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y rechaza formalmente lo peticionado, por no estar ajustado a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por el ¨EL ACTOR¨ no le corresponden en su totalidad debido a las siguientes razones:
1. “LA ACCIONADA” acepta y reconoce el salario alegado por “EL ACTOR” fue de Bs. 44.160,00, así como también reconoce que “EL ACTOR” prestó servicios en turnos rotativos, sin embargo, posteriormente, por recomendación del Servicio de Salud de la entidad de trabajo MONACA, prestó servicios exclusivamente en Turno Diurno.
2. “LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo.
3. “LA ACCIONADA” negó y rechazó que el infortunio del trabajo (patología musculo-esquelética) padecida por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, por falta de inducción, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”
4. “LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional), en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio padecido por “EL ACTOR”, amén de que el mismo es posterior o secuela postoperatoria de procedimiento quirúrgico.
5. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación del accidente de trabajo por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de ayudante general y de ayudante de operador de empaque, firmada por “EL ACTOR”, así mismo, del acervo probatorio suficientemente conocido y verificado por la parte accionante, “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera, de igual manera “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Ayudante General y de Ayudante de Operador de Empaque, debidamente firmada por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores, para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.
6. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto a Condiciones inseguras, ya que ha sido “EL ACTOR”, quien no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad .
7. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la patología musculo-esquelética fue causada como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en las áreas de trabajo donde se desempeñó “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades de los cargos, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”.
8. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incumplimiento y/o inexistencia de la Constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Servicio de Salud Laboral y de los Programas Anuales de Salud y Seguridad Laboral.
9. Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral y/o material y lucro cesante.
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como, también con lo previsto en el artículo 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen al Tribunal las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ACTOR” prestó servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 08 de diciembre del año 2.008 hasta el 26 de Septiembre de 2019, desempeñó el cargo de Ayudante General y ulteriormente Ayudante de Operador de Empaque, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: “LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional) por cuanto no se encuentra demostrada la relación causa-efecto respecto a las actividades efectuadas por “EL ACTOR”, amén de la existencia y ejecución de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo a “EL ACTOR”, aún y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL la enfermedad ocupacional, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta respecto al Infortunio del Trabajo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del referido infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y, haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, la apoderada de “LA ACCIONADA” ofrece a “EL ACTOR” como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000.000,00), pagados en esta misma fecha, monto éste que es aceptado por “EL ACTOR” de manera voluntaria, a su total y entera satisfacción, en pleno uso de sus facultades civiles y mentales, así como libre de todo constreñimiento, pago que efectuó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria Nro. 888882980755909, a la cuenta individual de “EL ACTOR” en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, tal como consta de documental que se anexa, para que forme parte integrante del presente acuerdo, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”. En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil civil y mentalmente y por lo tanto, acepta a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectuó “LA ACCIONADA” por transferencia bancaria a cuenta personal del Banco de Venezuela, debidamente indicada a “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional).


CUARTA: “EL ACTOR” formalmente declara que da por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna respecto a la presente acción judicial. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional) contra “LA ACCIONADA”, en el presente asunto por ante esta autoridad judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional), así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA” vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento derivado de infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional) contra “LA ACCIONADA” ante cualquier autoridad administrativa o judicial. QUINTA: “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (enfermedad ocupacional), diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción. SÉPTIMA: “EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, y haber recibido en su cuenta el monto a que se contrae la presente transacción, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda.
DE LA HOMOLOGACION
En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogada, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia del actor, ALBERTO JOSE VENERO ROJAS, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de haber recibido en su cuenta por vía de transferencia el monto a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente y por último y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO