REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO SEDE CALABOZO

NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2020-000009.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.881.576.

ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 299.791, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDANTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A.

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DERIVADO DE INFORTUNIO DE TRABAJO (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, jueves dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ambas partes de mutuo acuerdo, solicitan ante la Jueza Titular del presente Tribunal la Instalación de la presente audiencia preliminar, dándose por notificados y renunciando a los lapsos de comparecencia, esta ponencia de conformidad con el articulo 26 Constitucional, así lo acuerda y se procede en tal sentido, a levantar la presente acta de mediación en los siguientes términos: se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.881.576, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 299.791, ambos con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “EL ACTOR”, y por la otra la Profesional del Derecho MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular d ela cèdula de identidad Nº 12.604.319, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por aquí de transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B, y por modificación de su documento Constitutivo-Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 25 de mayo del año 2008, desempeñándose en el cargo de Ayudante General en el Departamento de Empaque, en la Planta de Maiz de molinos Nacionales, C.A. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantuvo activa hasta el 17 de Noviembre de 2020, fecha en la cual “EL ACTOR”, renunció voluntaria y formalmente al cargo que desempeñaba, el cual ejerció en turno normal, en el horario comprendido de 7:30 am. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, con una hora y media de descansó diaria y dos (2) días de descanso a la semana (sábados y domingos). Siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario integral diario de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 229.522,71). “EL ACTOR”, indicó que estuvo expuesto por veintidós (22) años a actividades en áreas de mantenimiento, ayudante de mecánica, empaque y empaquetado en el área de mezcla, específicamente actividades de aseo, limpieza, arrumar y empacar mercancía o producto final, realizando movimientos de repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco y cabeza, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, haladas y empuje de cargas, elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculos esqueléticos, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad, por lo cual, desde el mes de agosto del año 2010, iniciaron fuertes dolores a nivel del columna, muñeca derecha y región lumbar, razón por la cual asistió a consulta médica especializada, por órdenes médicas de la entidad de trabajo.
2. “EL ACTOR”, indicó que desde el mes de agosto del 2010 hicieron fuertes dolores a nivel del columna, muñeca derecha y región lumbar, por lo que, por órdenes médicas de la entidad de trabajo, fue remitido a centro médico para su revisión traumatológica, realizándosele estudios radiológicos y resonancia magnética, siendo diagnosticada Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, Protusiòn Discal L3-L4, L4-L5, que amerito tratamiento medico, fisiátrico, reposo y reubicación laboral.
3. Como fundamento de la reclamación, “EL ACTOR” indicó que estuvo expuesto por aproximadamente quince (15) años a actividades de aseo, limpieza, arrumar y empacar mercancía o producto final, realizando movimientos de repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco y cabeza, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, haladas y empuje de cargas, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad.
4. “EL ACTOR” alegó no poder realizar esfuerzo físico o mecánico con su cuerpo, que mantiene dolores en su parte dorsal, que no le permiten estar sentado, parado o acostado por largos periodos de tiempo.
5. “EL ACTOR” alegó que la entidad de trabajo MONACA incumple con normativa de salud y seguridad, en virtud de que no se le efectuó notificación por escrito de manera oportuna, del riesgo al que estaba expuesto y los principios de prevención de riesgos insalubres, así mismo, incumple con la entrega de equipos de protección personal de charlas de adiestramiento e inducción al puesto de trabajo; incumple en la constitución del Comité de Higiene y Salud Laboral y el servicio de salud laboral; incumple en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.
6. En virtud de lo anterior, “EL ACTOR”, asistió al INPSASEL para iniciar la correspondiente investigación de la enfermedad, lo cual se efectuó por dicha Institución en la sede de la Entidad de Trabajo, constatándose condiciones de trabajo, funciones y responsabilidades a su cargo, así como la discapacidad para desempeñar la profesión u oficio.
7. “EL ACTOR” fue certificado en fecha 22 de julio de 2.013, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con un porcentaje de Discapacidad del 20%, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Geresat), por Discopatìa Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1, Protusiòn Discal L3-L4, L4-L5 (COD CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por ocasión del trabajo, que ocasiona limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y de ambulación prolongada, se consideró, de conformidad con el articulo 70 de la Lpcymat, un estado patológico agravado por ocasión del trabajo.
8. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Total Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 4Bs. 420.893.654, 50; Daños Morales (articulo 1.185 y 1.196 Código Civil)Bs. 300.00, 00; siendo el monto total demandado por Infortunio en el Trabajo de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 720.893.654, 50).
9. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales)Bs. 152.213.595, 60; por concepto de utilidades Bs. 14.826.000,00; por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 1.297.275, 00; por concepto de bono vacacional Bs. 4.937.058, 00;siendo el monto total demandado por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 60/100 CÈNTIMOS (173.273.928, 60).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y rechaza formalmente por las siguientes razones:
1. “LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaron riesgo de salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo.
2. “LA ACCIONADA” negó y rechazó que el infortunio del trabajo (patología músculo-esquelética) padecida por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, por falta de inducción, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”
3. “LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional), en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio padecido por “EL ACTOR”.
4. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación del accidente de trabajo por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de ayudante general firmada por “EL ACTOR”. Así mismo; “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Ayudante General firmada por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante de todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.
5. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto a Condiciones inseguras, ya que ha sido “EL ACTOR”, quien no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad .
6. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la patología músculo-esquelética fue causada como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en el área de trabajo de “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades de los cargos, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”.
7. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que “EL ACTOR” se mantuvo en un puesto de trabajo con condiciones inseguras por omisión por parte de “LA ACCIONADA”.
8. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incumplimiento y/o inexistencia de la Constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Servicio de Salud Laboral y de los Programas Anuales de Salud y Seguridad Laboral.
9. Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, que le ocasionaron secuelas o deformaciones permanentes, daño moral.
10. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme los conceptos y montos demandados en su escrito libelar, toda vez que, para la fecha de suscripción del presente acuerdo ya “EL ACTOR” había cobrado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ACTOR” prestó servicios para “LA ACCIONADA”, desempeñando el cargo de Ayudante General, fue trabajador activo desde el 25 de mayo del año 1998 hasta el 17 de noviembre de 2020, fecha ésta en la cual presentó de manera formal y voluntaria renuncia a su puesto de trabajo, lo cual efectuó con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: “LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional) por cuanto no se encuentra demostrada la relación causa-efecto respecto a las actividades efectuadas por “EL ACTOR”, amén de la existencia y ejecución de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo a “EL ACTOR”, aún y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL la enfermedad ocupacional, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la prestación de servicios y del infortunio del trabajo, haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. F. 233.883.637,65). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realizó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria a la cuenta individual de nomina del trabajador, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, tal y como consta de documental que se anexa marcada “A”, para que forme parte integrante del presente acuerdo, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial; Así mismo, se hace constar el pago de todos los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales, conforme Planilla Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, de la cual se evidencia el pago de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2020) por un monto total de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 CÈNTIMOS (Bs. F. 404.982.036, 75), documental que se anexa marcada “B”. Por ultimo, se hace constar que el monto por concepto de Bonificación Especial anteriormente indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”, haciendo constar igualmente que se reubica de puesto de trabajo por parte de la entidad de trabajo, por lo que, las actividades desempeñadas no generaron riesgo a la salud física, mental o integral del mismo. En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil mentalmente y por lo tanto, acepta a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectuó “LA ACCIONADA” por transferencia bancaria a su cuenta nómina tanto por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como por la Bonificación Especial de carácter no salarial, por acuerdo económico respecto a la indemnización por Infortunio del Trabajo demandada. Por tal motivo, se hace constar “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional) por cualquier concepto vinculado con el objeto de este acuerdo-transacción, ya que el origen de la patología alegada es de naturaleza multifactorial, ni respecto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTA: “EL ACTOR” formalmente declara que da por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna respecto a la presente acción judicial. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra “LA ACCIONADA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento derivado de las prestaciones sociales e Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional) contra “LA ACCIONADA” ante cualquier autoridad administrativa o judicial. QUINTA: “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional pago de prestaciones y demás beneficios laborales e indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (enfermedad ocupacional), diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, lucro cesante, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción. SÉPTIMA: “EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, y haber recibido en su cuenta el monto a que se contrae la presente transacción, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda.
DE LA HOMOLOGACION
En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogada, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia del actor, MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de haber recibido en su cuenta por vía de transferencia el monto a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente y por último y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO