ASUNTO: JP41-G-2019-000009
En fecha 02 de mayo de 2019 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 06 de ese mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2019 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas y cartel de emplazamiento, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada que fue declarada Improcedente el 03 de junio de 2019.
El 13 de junio de 2019 fue consignado el cartel de emplazamiento.
En fecha 26 de junio de 2019 la abogada Antonia Fajardo, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, consignó antecedentes administrativos racionados al presente asunto y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto (INPREABOGADOS Nros. 233.955 y 55.600).
El 27 de junio de 2019 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de julio de 2019 el abogado Simón Díaz impugnó el poder otorgado por la Síndica Procuradora Municipal a los referidos abogados, en virtud de lo cual, el 08 de julio de 2019 se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2019 se declaró Procedente la impugnación planteada por el abogado Simón Díaz y en consecuencia se tiene inexistente el poder cuestionado.
En fecha 05 de agosto de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 06 de agosto de 2019 se dio inicio al lapso para presentar informes. Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte actora expuso, que la actuación de la representación del Municipio en la Audiencia de Juicio se llevó a cabo mediante una “sustitución de poder” que hizo la Síndica Procuradora Municipal en el abogado Adixon García. Al respecto, por auto del 07 de agosto de 2019, este Juzgado advirtió que emitiría el pronunciamiento correspondiente, como punto previo a la sentencia de fondo.
En fecha 13 de agosto ambas partes consignaron escritos de informe. El 14 de agosto de 2019 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, mismo que fue diferido por auto del 06 de noviembre de 2019.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2020, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que es del tenor siguiente:
“…“…RESOLUCIÓN: Nº 018-2019
Quien suscribe, MAYERLING DEL CARMEN COLMENARES DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.665.917, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, electa, proclamada y juramentada como tal para el período constitucional 2.017-2.021, según consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7878, de fecha 18 de Diciembre del año 2.017, en uso de las atribuciones legales que le confiere en el artículo 181º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículos 88º en sus ordinales 1,3 y 21, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 137º y 148º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial Nº 6015, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil diez (2010) dicta la presente resolución:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el veintinueve (29) de junio de 2011, le fue adjudicado en Venta al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.295.378, un lote de terreno de trescientos metros cuadrados (300 M2) de origen ejidal, ubicada en el Parcelamiento “Las Abejitas”, Avenida circunvalación La Reina, Parcela E-03, código catastral 12-12-01-URB-09-47, de esta ciudad de San Juan de Los Morros del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; parcela E-02, en veinticinco metros lineales (25 ML), Sur; parcela E-04, en veinticinco metros lineales (25 ML), Este; Avenida Circunvalación La Reina, en doce metros lineales (12 ML), Oeste; parcela E-1 y E-13, en doce metros lineales (12 ML), cuyo contrato de adjudicación en venta se encuentra inscrito bajo el Número 2011.409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 350.10.6.1.718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente para la época de la suscripción del aludido contrato de venta establece en su Artículo 75º, que “se le podrá adjudicar en venta excepcionalmente, una parcela de terreno municipal, no construida cuando él o la solicitante acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para la construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurrido dos (02) años después de haberse otorgado el contrato, sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde o Alcaldesa declarará el contrato de adjudicación resuelto de pleno derecho, mediante la respectiva resolución debidamente notificada,…omissis”
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es taxativa cuando en su Artículo 148º expresa que “En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.”
CONSIDERANDO
CUARTO: Que fue condición tácita, por mandato de la ley, que el comprador destinara el terreno adquirido, a construir en el término de dos (02) años, entendiéndose que constituye una prerrogativa exorbitante de la Municipalidad en dicho contrato aun cuando no se hubiese plasmado expresamente en su texto.-

CONSIDERANDO
QUINTO: Que han Transcurrido más de siente años (07) años de la venta del mencionado terreno al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.295.378, y tal como lo señala informe de Inspección Técnica en fecha 14 de diciembre de 2018, por la dirección de gestión urbana de esta Alcaldía, se constató que sobre la parcela supra descrita, no existe construcción alguna destinada a vivienda familiar, ni tan siquiera un cincuenta por ciento (50%), lo cual constituye evidencia que el ciudadano aquí aludido no dio cumplimiento a la obligación impuesta en el documento de adjudicación en Venta en su cláusula primera…
CONSIDERANDO
SEXTO: Que el Concejo Municipal en su Sesión Nº 01 de fecha 22 d enero del año 2019, sancionó Acuerdo de Cámara donde autoriza al Ejecutivo Municipal a realizar las acciones encaminadas a la recuperación del terreno de origen ejidal, ubicado en el Parcelamiento “Las Abejitas”, Avenida Circunvalación La Reina, Parcela E-03, código catastral 12-12-01-URB-09-47.

RESUELVE:
PRIMERO: Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378, por incumplimiento de la obligación de construir en los términos establecidos en la cláusula primera del citado contrato, con fundamento en el Artículo 75º la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal ejusdem, en concordancia con el Artículo 148º de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, documento que quedó protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 29 de junio del año 2011, anotado bajo el Número 2011-409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 350.10.6.1.718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Se revierte para el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, la propiedad de la Parcela de Terreno de origen Ejida objeto de Contrato de adjudicación en Venta ut supra, que la Municipalidad otorgó en venta al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JUMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378. En consecuencia, se conviene notificar mediante oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de que se estampe la Nota Marginal en el Documento mencionado cuyos datos de registro fueron anteriormente descritos, Cumpliendo con lo establecido en el aparte in fine del Artículo 148º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, de la presente rescisión a los fines de que excluya del sistema catastral el Contrato de Venta celebrado entre el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JUMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378, y el Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES del Estado Bolivariano de Guárico a objeto de que no se imputen impuestos Municipales e igualmente a la Dirección de Gestión Urbana, a los fines de que no se le otorguen las variables urbanas ni el correspondiente permiso de construcción al ciudadano aquí referido, sobre la parcela de terreno anteriormente descrita.-
CUARTO: Notifíquese al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JUMÉNEZ, plenamente identificado, de la Resolución del Contrato de Venta celebrado con la Municipalidad de JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES del Estado Bolivariano de Guárico que se describe el en Primero de los Considerandos de esta Resolución informándole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconocimiento previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… omissis…”.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de mayo de 2019, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…Soy legítimo propietario de una Parcela de terreno ubicada en el parcelamiento “Las Abejitas”, Parcela nro. E-03, Código Catastral Nro. 12-12-01-URB-09-47, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Municipio “Juan Germán Roscio Nieves” del estado Guárico, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,ooM2, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela E-02, con Veinticinco Metros Lineales (25.00ML); SUR: Parcela E-04, en Veinticinco Metros Lineales (25.00ML); ESTE: Avenida Circunvalación La Reina, en Doce Metros Linales (12.00ML); y OESTE: Parcela E-01 y E-13, en Doce Metros Lineales (12.00ML). El mencionado inmueble lo adquirí a través de una compra venta, la cual cancelé según recibo Nro. 0029182, por el monto de Bs. F. 4.354,17, ante el Departamento de Rentas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio Nieves” del estado Guárico; quedando dicho documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nro. 2011-409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 350.10.6.1.718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (según documento original que anexo marcado con la letra “B”)…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…En fecha 21 de marzo del año 2017, un vecino me informó que en mi parcela de terreno había una construcción reciente de vigas de riostras y columnas sin concreto; inmediatamente me trasladé al lugar y pude constatar que tal información era cierta. Había sido despojado de mi propiedad de manera arbitraria e ilegal por el ciudadano RÓMULO ANTONIO VERENZUELA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.803.006, quien venia poseyendo indebidamente la mencionada parcela, a través de un Contrato de Arrendamiento que le había otorgado la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio Nieves” del Estado Guárico, signado con el número 2014-11-17-634, de fecha 17de noviembre del año 2014, suscrito para ese entonces por el ciudadano Gustavo Antonio Méndez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.672.173, en su condición de Alcalde del Municipio “Juan Germán Roscio Nieves” del estado Guárico.…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… En fecha 08 de agosto del año 2017, consigné por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA contra el ciudadano RÓMULO ANTONIO VERENZUELA RODRÍGUEZ. (…). En fecha 31 de julio del año 2018, el citado Tribunal dicta sentencia, declarando con lugar la Acción Reivindicatoria, y en consecuencia se declara: que el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, arriba identificado, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y que el demandado venia poseyendo indebidamente el referido inmueble (…) es el día 07 de noviembre del año 2018, cuando se produce la entrega material de la precitada parcela de terreno…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el día 21 de febrero del año 2019, se presento al lugar de mi residencia particular, una persona que se identifico como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Roscio Nieves, dejándome a través de la ciudadana Veliz Barrios, copia simple de una notificación dirigida a mi persona, (la cual anexo, marcada con la letra “F”), de fecha 14 de enero del año 2019, suscrita por la Abogada Antonia Fajardo, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, acompañado con copia simple de la RESOLUCION signada con el numero 018-2019, suscrito por la ciudadana Mayerling del Carmen Colmenares de Díaz, arriba ya identificada, Alcaldesa del Municipio “Juan German Roscio Nieves” del Estado Guárico (…) se me informa de la decisión que tomo la ciudadana Alcaldesa, de declarar resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio “Miranda” del Estado Bolivariano de Guárico, y el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.295.378, por incumplimiento de la obligación de construir en los términos establecidos en la cláusula primera del citado contrato, con fundamento según la referida Alcaldesa, a lo establecido en el articulo 75 de la Ordenanza sobre ejidos y terreno de propiedad Municipal…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Asimismo la parte actora señala que las referidas decisiones contaban con la aprobación de la autoridad municipal, y denunció que “… de lo expuesto ciudadano Juez, se puede apreciar que hay contradicciones en el contenido de la precitada RESOLUCIÓN, desconozco si es por ignorancia o por confusión, ya que en el encabezamiento de la misma, específicamente en el CONSIDERANDO PRIMERO, se me reconoce como propietario de la identificada parcela de terreno, y además se señalan los datos de Registro del documento que me acredita la propiedad del bien inmueble, y por la otra parte, la Ciudadana Alcaldesa pretende aplicarme un procedimiento administrativo al margen de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley, con el propósito de apropiarse de manera arbitraria e ilegal de la parcela de terreno que es de mi absoluta propiedad …”. (Sic) (Subrayado del texto).
Adujo además la parte recurrente que fue presuntamente violado su derecho a la propiedad, así como denunció que la legislación aplicada para fundamentar la resolución objeto del presente litigio no corresponde, pues considera la parte actora que dicha normativa legal es aplicada a terrenos propiedad del municipio y la propiedad en disputa en el presente asunto era privada.
Por último, ha señalado que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, imposibilitándose así la oportunidad para participar en el mismo, denunciando que se desprende de estos hechos la violación al derecho de ser oído y de tener acceso al expediente.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 13 de agosto de 2019, la representación judicial del Municipio accionado, expuso lo siguiente:
“…Como resultado de las políticas públicas implementadas por la ciudadana Alcaldesa de este Municipio en su gestión de gobierno, con el propósito de coadyuvar con el Gobierno Nacional y Regional, a los fines de cumplir con lo preceptuado en los artículos 3 y 82 de nuestra Carta Magna, la Burgomaestre instruye a las Direcciones Municipales de Catastro y Gestión Urbana con el apoyo de la Sindicatura Municipal para que revisen el estado de la tenencia de la tierra de parcelas de terrenos vacuos y ociosos en condición de abandono en zonas residenciales que cuenten con todos los servicios públicos (…) de acuerdo a informe sustanciado por la Dirección de Gestión Urbana (…) se detecta, entre otros, un lote de terreno (…) cuyo adjudicatario es el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JUMENEZ, demandante supra identificado, en este punto, la máxima autoridad administrativa del Municipio, gira instrucciones precisas a la Sindicatura Municipal para recuperar, vía rescate, el lote de terreno anteriormente descrito (…) De todo el contenido relatado anteriormente, señor Juez, nace la Resolución Administrativa 038-2019, Acto Administrativo aquí impugnado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Concluyó, luego de exponer el fundamento jurídico de sus argumentos, que: “…a la luz de los antecedentes consignados, los hechos narrados y el derecho esgrimido, podemos concluir que la Resolución Administrativa 038-2019, dictada por la ciudadana Alcaldesa en fecha 15 de enero del año 2019, (…) cuyo motivo fue dar por terminada una relación contractual por incumplimiento de las condición de construir en los términos establecidos en el contrato, la ordenanza y las leyes, evidenciándose que la misma cumplió con los requisitos de fondo y de forma...”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

IV
PUNTO PREVIO
De la alegada falta de representación judicial del Municipio en la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2019, la parte actora expuso:
“…en el expediente no consta ningún poder donde se señale al Abogado Adixon García Flores, como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio Nieves’ del Estado Guárico, por cuanto el Poder que existe en el expediente fue impugnado y declarado con lugar la impugnación. Igualmente dejo constancia, que dentro de las atribuciones de la Síndica Procuradora Municipal, no existe la posibilidad de que alguien la sustituya para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, a través de un simple oficio. Y finalmente dejo constancia, de que el abogado Adixon García Flores, actuó en la Audiencia de Juicio realizada el día 05-08-2019 como Apoderado Judicial de la referida Alcaldía, sin constar en el expediente tal carácter, ya que quien designa Apoderados Judiciales es la Alcaldesa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic).
De lo anterior se desprende, que el actor destaca la procedencia de la impugnación del poder otorgado por la Síndica Procuradora Municipal a los abogados Adixon García Flores y Yunior Rafael Ceballos Pinto, que fue declarada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2019 mediante decisión N° PJ0102019000032; además de afirmar la imposibilidad de sustituir mediante oficio la representación en juicio del Municipio que recae sobre la figura de Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal.
En efecto, en la aludida decisión este Sentenciador concluyó:
“…De lo antes transcrito se advierte que el Síndico es el apoyo Jurídico del Municipio, por ende su competencia es ‘…Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad…’; es decir, es el representante legal del Municipio, tanto de su Órgano Ejecutivo como Legislativo cuando se trate de los procesos judiciales en contra de este y sus intereses; previa instrucciones sea del Alcalde, Alcaldesa o Concejo Municipal, de esta manera, es de destacar que el Síndico no actúa de oficio sino en virtud de una asignación u ordenamiento del Alcalde, Alcaldesa o del Concejo Municipal en pro de la representación y defensa de los derechos e intereses del municipio y los poderes que lo componen, a de añadirse a ello que ‘…Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…’, aunado a lo anterior establece el artículo 88 de la ya mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

‘…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora Municipal…’.
Queda claro que la única autoridad competente para designar apoderados judiciales que asuman la representación en determinado asuntos de un Municipio es el Alcalde o Alcaldesa, previa consulta con el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.
Conforme a lo expuesto en el referido fallo la designación de apoderados judiciales para representar los intereses del Municipio, es una atribución legalmente establecida de manera exclusiva y excluyente al Alcalde o Alcaldesa, previa consulta al Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal. No obstante, la designación de apoderados judiciales para la representación de los intereses del Municipio y la figura de la sustitución de la Representación en juicio del Síndico Procurador Municipal son diferentes, en tal sentido resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 01725 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de diciembre de 2009, en el expediente N° 2008-0525, oportunidad en la que sostuvo:
“…No obstante, en lo que atañe a la representación que ejerce en juicio el citado Síndico, cabe plantearse si ésta debe llevarse a cabo siempre y en todos los casos a título personal, o si, por el contrario, la misma puede sustituirse en otros abogados.
Al respecto se aprecia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se verificaron los hechos, a diferencia de lo que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no contempla una figura similar a la sustitución prevista en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo en los siguientes términos:
‘…El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes…’.
No obstante, advierte la Sala que frente a la señalada omisión del cuerpo normativo que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha, el citado artículo 34 sería aplicable analógicamente a la controversia.
Lo anterior se justifica, debido a la imposibilidad material del Síndico Procurador Municipal de atender personalmente todos los asuntos que judicial o extrajudicialmente sean planteados contra la correspondiente entidad político territorial, lo cual conduce a reconocer la existencia de figuras procesales como la descrita en las líneas que anteceden.
Sin embrago, la referida sustitución tiene, entre otras limitantes que ésta sea realizada en ‘…los abogados del Organismo…’ y que tales profesionales ‘…reúnan los requisitos y condiciones legales correspondientes…’.
En esta misma línea argumentativa, debemos destacar, que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contempla la sustitución de la Representación en juicio ejercida por el Síndico Procurador Municipal o la Síndica Procuradora Municipal, sin embargo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa, en el fallo parcialmente transcrito, tal institución se justifica “debido a la imposibilidad material del Síndico Procurador Municipal de atender personalmente todos los asuntos que judicial o extrajudicialmente sean planteados”.
Por otro lado, el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, actualmente vigente, establece:
“Artículo 37. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes”.
Siendo así, este Juzgador, acogiendo el criterio contenido en el fallo N° 01725, antes citado, considera que por aplicación analógica del artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal están facultados para sustituir su representación en asuntos judiciales o extrajudiciales, mediante oficio, en abogados de dicho órgano, que cumplan con los requisitos legales exigidos, lo que encuentra justificación, tal como lo expuso el Máximo Tribunal, “debido a la imposibilidad material del Síndico Procurador Municipal de atender personalmente todos los asuntos que judicial o extrajudicialmente sean planteados”.
Más aún, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 735 dictada el 25 de octubre de 2017, estableció con carácter vinculante, la extensión de los privilegios procesales de la República, entre otros, a las entidades Municipales, lo que quedó expresado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”.
Por lo anterior, en criterio de este Juzgador, se insiste en que el Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora Municipal están facultados para sustituir su representación en asuntos judiciales o extrajudiciales, mediante oficio, en abogados de la propia sindicatura, ello por aplicación analógica del artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que se desestima el argumento expuesto por el recurrente, según el cual “…no existe la posibilidad de que alguien la sustituya para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, a través de un simple oficio…”. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar nominada, por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº. 157.114), actuando en su nombre. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual, entre otros, se “…declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378, por incumplimiento de la obligación de construir en los términos establecidos en la cláusula primera del citado contrato, con fundamento en el Artículo 75º la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal ejusdem, en concordancia con el Artículo 148º de la ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Sic).
Al respecto, de la revisión de las actas del expediente se desprende, a pesar de la poca claridad y precisión en los argumentos expuestos por el actor en el escrito libelar, particularmente en relación a los vicios que imputa a la Resolución cuestionada, que alegó la falta de notificación personal de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la resolución del contrato de venta del terreno, imposibilitándose así la oportunidad para participar en el mismo, denunciando que estos hechos constituyen una violación al derecho de ser oído y de tener acceso al expediente, lo que en criterio de este Juzgador, encuadra en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Aunado a ello, denuncio que fue presuntamente vulnerado su derecho a la propiedad y que la legislación aplicada para fundamentar la resolución objeto del presente litigio no corresponde, pues considera que dicha normativa legal es aplicada a terrenos propiedad del municipio y la propiedad en disputa era privada.
La parte actora denuncia violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros. A mayor abundamiento, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que el acto impugnado “…declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378, por incumplimiento de la obligación de construir en los términos establecidos en la cláusula primera del citado contrato, con fundamento en el Artículo 75º la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal ejusdem, en concordancia con el Artículo 148° de la ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Sic).
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…”. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales y legales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, así como facultades especiales tendientes a rescatar los inmuebles originalmente ejidos, en los supuestos legalmente previstos.
En el asunto bajo análisis, la parte actora adujo violación al derecho al debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa; al denunciar la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la resolución del contrato de venta del terreno, imposibilitándose así la oportunidad para participar en el mismo, denunciando además que se desprende de estos hechos la violación al derecho de ser oído y de tener acceso al expediente. Ahora bien, el artículo 148 supra trascrito, prevé que el Alcalde o Alcaldesa queda autorizado a dictar, previa apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, la resolución motivada de contratos de ventas de ejidos.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo se evidencia lo siguiente; a) “Intermemo” de fecha 18 de noviembre de 2018, mediante el cual la Síndica Procuradora Municipal solicitó al Director de Gestión Urbana del Municipio accionado, la realización de una inspección ocular a un “…lote de terreno de trescientos metros cuadrados (300 M2) de origen ejidal, ubicada en el Parcelamiento ‘Las Abejitas’, Avenida circunvalación La Reina, Parcela E-03, código catastral 12-12-01-URB-09-47, de esta ciudad de San Juan de Los Morros del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; parcela E-02, en veinticinco metros lineales (25 ML), Sur; parcela E-04, en veinticinco metros lineales (25 ML), Este; Avenida Circunvalación La Reina, en doce metros lineales (12 ML), Oeste; parcela E-1 y E-13, en doce metros lineales (12 ML) (Folio 01); b) Informe de inspección mediante el cual se deja constancia, entre otros, que en el referido lote de terreno “no existe construcción” (Folios 02 y 03); c) Solicitud dirigida por al Presidente del Concejo Municipal del Municipio accionado suscrita por la Síndica Procuradora Municipal, mediante la cual solicita autorización para dar inicio al procedimiento de rescate del ya identificado lote de terreno; d) Acuerdo de la Cámara Municipal mediante el cual se autoriza la realización de las acciones correspondientes para proceder al rescate del terreno (Folio 32); e) Gaceta Municipal Extraordinario Nº 8.214 del 12 de febrero de 2019 en la que se publica la Resolución Nº 018-2019 (acto administrativo impugnado) en la que la Alcaldesa del Municipio accionado “…declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula Nº 7.295.378, por incumplimiento de la obligación de construir en los términos establecidos en la cláusula primera del citado contrato, con fundamento en el Artículo 75º la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal ejusdem, en concordancia con el Artículo 148º de la ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Sic) (Folio 29).
El lote de terreno descrito en el contrato de venta declarado resuelto en el acto impugnado, fue adjudicado al recurrente y no se advierte del expediente administrativo notificación alguna dirigida a informarlo del inicio del procedimiento administrativo de rescate del referido lote de tierra.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que sirvió de fundamento para el procedimiento de rescate iniciado por la Administración Municipal y posterior resolución del contrato de venta (acto impugnado), prevé lo siguiente:
“Podrá adjudicarse en venta excepcionalmente, una parcela de terreno municipal, no construida, cuando el solicitante en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para la construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (02) años después de haberse otorgado el contrato, sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde declarará el contrato de adjudicación resuelto de pleno derecho, mediante la respectiva resolución debidamente notificada, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, de las bienhechurías construidas en la parcela, conforme a lo previsto en el Código Civil. En el contrato de adjudicación de venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que estampe la nota marginal correspondiente”.
De la norma supra transcrita no se advierte la obligación de notificar a los interesados del inicio de procedimiento alguno, no obstante, aunado al carácter pre constitucional de la referida ordenanza, la cual fue publicada el 25 de mayo de 1.993, la falta de notificación del inicio de un procedimiento administrativo en el que los administrados tenga la oportunidad de ejercer la defensa efectiva de sus derechos e intereses, no sólo contradice el postulado del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, sino además, atenta contra el carácter social del estado de derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2) así como los derechos a la defensa y el debido proceso (numeral 1 artículo 49).
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal decidió dejar sin efecto el contrato de venta de un lote de terreno, sin notificar del inicio del procedimiento de rescate de terreno al adjudicado en venta, por tanto, inició el procedimiento sin garantizar al accionante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir, tramitó un procedimiento administrativo destinado a modificar la esfera de derechos subjetivos del accionante, sin audiencia de parte, sin haberle notificado del inicio del procedimiento, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que legalmente le asisten, al desconocer de la existencia de un procedimiento que eventualmente, afecta la esfera de sus derechos subjetivos, como efectivamente ocurrió, lo que impidió entre otros, el acceso al expediente, así como la oportunidad de exponer argumentos en su defensa y de promover y evacuar pruebas, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga, la actuación del Municipio deviene en inconstitucional y en consecuencia, debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos expuestos por el recurrente contra el acto impugnado. Así se determina.
Como consecuencia de lo anterior se tendrá como propietario del aludido lote de terreno a que se refiere el acto impugnado, al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378), de lo cual debe tomar nota correspondiente la Dirección de Catastro del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Así se declara.
En cuanto a la solicitud referida a que se “…ordene a la Dirección de Gestión Urbana de la referida Alcaldía, se me otorgue las variables urbanas, así como, el correspondiente permiso de construcción, a los fines de poder solicitar por ante instituciones públicas y/o privadas, crédito para la construcción de una vivienda de tipo familiar…”, advierte este Sentenciador, que aunado a que tales requerimientos no constituyen thema decidendum en el presente asunto, no se advierte de autos que el Municipio accionado hubiese negado solicitudes al respecto, más allá de lo dispuesto en el acto anulado en este fallo, ni puede verificarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos a fin del otorgamiento de las documentales pretendidas, por lo que debe desecharse la referida solicitud. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378 e INPREABOGADO Nº 157.114), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; en consecuencia:
1.- Se declara NULA la Resolución Nº 018-2019 de fecha 15 de enero de 2019 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Se declara INOFICIOSO el pronunciamiento de este Juzgador en relación a los demás alegatos expuestos por el recurrente contra el acto impugnado.
3.- Se tendrá como propietario del aludido lote de terreno, al ciudadano SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ (Cédula de Identidad Nº 7.295.378), de lo cual debe tomar debida nota la Dirección de Catastro del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
4.- Se NIEGA con fundamento en la motivación de este fallo, la solicitud de otorgamiento de variables urbanas y permiso de construcción.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria (Temp),



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000019
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria (Temp),



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA