ASUNTO: JP41-G-2018-000018
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fue presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Juan José TOVAR ARIAS (INPREABOGADOS Nº 46.978), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ZEIDEN (Cédula de Identidad Nº 3.167.447), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado, mediante sentencia Nº PJ0102018000066 se declaró competente para conocer del presente asunto y lo admitió, ordenando librar las notificaciones correspondientes, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesario, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, no se ha registrado actuación alguna de la parte después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, para lo cual, la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, y no se registra actuación alguna de las partes. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de dos (02) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000018
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000002 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
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