ASUNTO: JE41-G-2010-000054
Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue presentado Recurso por Abstención o Carencia por la ciudadana Jessie Herrera DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 9.889.392), asistida por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.289), actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y SAZÓN 392 R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el referido Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010), el aludido Juzgado Superior asumió la competencia y lo admitió, asimismo ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Roscio del estado Guárico y notificar al Alcalde del referido municipio, y se libraron los respectivos oficios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012 inició sus actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal. Por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo Órgano Jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Advierte este Juzgador que, la ciudadana Jessie Herrera DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 9.889.392), asistida de abogado, y actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SABOR Y SAZÓN 392 R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, siendo la última y única actuación de la parte actora en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en la que consignó el Recurso por Abstención o Carencia, asimismo se pudo constatar, que en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se pronunció respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, no se ha registrado actuación alguna de la parte después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010), se declaró competente para conocer del recurso, la última actuación de la parte actora fue el fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en la consignó se consignó el Recurso por Abstención o Carencia.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, contados desde el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000054
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000003 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA