ASUNTO: JE41-G-2010-000085
Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados en ejercicio Bernardo Antonio CUBILLÁN MOLINA y Eneida Tibisay ZERPA GUZMÁN (INPREABOGADOS Nº 2.723 Y 29.800 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., interpusieron recurso por Abstención o Carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), la referida Corte se declaro INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011), el aludido Juzgado Superior asumió la competencia y lo admitió, asimismo ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y se libraron los respectivos oficios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 28 de mayo de 2012 inició sus actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros a cargo abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal. Por cuanto el 25 de mayo de 2012 se trasladaron desde el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las causas cuyas competencia territorial corresponden a este nuevo Órgano Jurisdiccional y constituido como se encuentra, el referido Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Advierte este Juzgador que, los abogados en ejercicio Bernardo Antonio CUBILLÁN MOLINA y Eneida Tibisay ZERPA GUZMÁN (INPREABOGADOS Nº 2.723 Y 29.800 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., interpusieron recurso por Abstención o Carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, siendo la ultima actuación de la parte actora en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en la cual consignó comprobante de pago para la devolución de los originales, solicitados y acordados en la presente causa, asimismo se pudo constatar, que en veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. se pronuncio respecto a la admisibilidad del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando notificar a las partes, para lo cual la parte actora debía proporcionar los fotostatos necesarios, lo que hasta la presente fecha no ocurrió, más aún, no se ha registrado actuación alguna de la parte después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011) se declaró competente para conocer del recurso, la última actuación de la parte actora fue el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en la cual consignó comprobante de pago para la devolución de los originales, solicitados y acordados.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, contados desde el veintinueve (29) de abril del dos mil once (2011), este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.


Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000085
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000004 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA