SOLICITUD: Nº 031-21
PREVIO
Vista la pretensión del solicitante que se le declare Titulo supletorio sobre la propiedad es menester para este Juzgado señalar que el Titulo Supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble por ende aun a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de no constituir un medio instrumental que pueda asegurar la propiedad ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncia, por lo que siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, en consecuencia para no declarar la inadmisibilidad de su pretensión, garantizarle al solicitante una Tutela Judicial efectiva y en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), ESTE Juzgado procederá a declarar Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos en sentencia Nº 3115 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Noviembre del 2003, Sentencia 00478 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Junio del 2007 y Sentencia 734 de la Sala Político Administrativo de fecha 26 de Mayo del 2009, a tenor de lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.
NARRATIVA Y MOTIVA
Recibido por Distribución en fecha Dos (02) de Marzo 2021, escrito presentado por el ciudadano, JOSÉ FERNANDO RIESTRA LINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 2.523.779, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad privada, constante de una superficie de: SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 M2), ubicado en: La Calle Junín, Puerta Negra Nº39-F, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora María Guzmán, en (60,00 ML); SUR: Con casa y solar de la señora Valeria Martínez, en (60,00 ML); ESTE: Con terreno Municipal, en (11,00 ML); y OESTE: Con Calle Junín, en (11,00 ML); tal como se evidencia en el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-02-52, anexa a la solicitud junto al levantamiento parcelario de fecha 23/02/2021, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, así mismo presento el documento de compra venta, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha, 18 de Marzo del 2021, fueron presentados los ciudadanos: EFRAIN JOSÉ PINTO REQUENA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.278.965, de domicilio y MICHEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.825.678, de este domicilio, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, cumplidas con todas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSÉ FERNANDO RIESTRA LINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 2.523.779, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad privada, constante de una superficie de: SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 M2), ubicado en: La Calle Junín, Puerta Negra Nº39-F, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y solar de la señora María Guzmán, en (60,00 ML); SUR: Con casa y solar de la señora Valeria Martínez, en (60,00 ML); ESTE: Con terreno Municipal, en (11,00 ML); y OESTE: Con Calle Junín, en (11,00 ML); tal como se evidencia en el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-02-52, anexa a la solicitud junto al levantamiento parcelario de fecha 23/02/2021, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, así mismo presento el documento de compra venta, que se aprecian y valoran Quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros a tenor de lo previsto en el artículo 898 eiusdem.
Regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Devuélvase las anteriores actuaciones a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). (Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación).-
LA JUEZ
ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA
ABOG. MARISELA ORTA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Se devuelven los originales constantes de ____ folios útiles a la parte interesada, quien firmará el libro de solicitudes correspondiente, en prueba de haber recibido la misma.
LA SECRETARIA
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