SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2331
FECHA 15/11/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°
Asunto Antiguo N° 1996-0913
Asunto Nuevo N° AF41-U-1996-000042
En fecha 10 de enero de 1996, los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO y MERIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.086.110 y V-8.968.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.765 y 37.327, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A.,” sociedad mercantil Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el N° 109, Tomo 6-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00060740-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones, Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000592, y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995, mediante las cuales culminó el Sumario Administrativo abierto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra las Actas Fiscales Nos. HRC-1-1052-1993, HRC-1-1052-1994 y HRC-1-1052-1995, todas de fecha 16/12/1994.
Por auto de fecha 29 de enero de 1996, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Expediente Nro. 913, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000042, y se ordenó notificar a los ciudadanos: Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República. Solicitando al Seniat remitir a este Tribunal del Expediente Administrativo con ocasión a los actos administrativos impugnados.-
A todas luces, en fecha 13 de noviembre de 1996, los Procurador General de la República, Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República, fueron notificados de la entrada del presente recurso en fechas 07/02/1996, 08/02/1996 y 12/02/1996, respectivamente, siendo consignados al expediente en fecha 13-02-1996.-
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 1996, se admitió la presente causa, y se procede a su tramitación correspondiente.-
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, se abrió la presente causa a pruebas.-
En fecha 18 de marzo de 1996, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos. –
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 1996, se admitieron los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la prenombrada contribuyente.-
En horas de despacho del día 10 de abril de 1996, se efectuó el acto de nombramiento de experto contable promovido por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de pruebas, y se fijo el tercer (3º) día de Despacho el acto de juramentación de expertos contables designados en el presente juicio.-
Asimismo en fecha 15 de abril de 1996, se llevo a cabo el Acto de Juramentación del Experto Contable designado para el presente juicio.-
En efecto, en fecha 22 de abril de 1996, el ciudadano Rafael Castillo Ortega, en su carácter de experto contable en el presente juicio, dejo constancia del inicio de la experticia contable.
Ahora bien, en fecha 26 de abril de 1996, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en su carácter de abogada representante del Fisco Nacional, consigno copia certificada de la Resolución Nº HGJT-253 de fecha 10-10-95, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILY, C.A.-
Cabe destacar, que en fecha 15 de mayo de 1996, suspende la presente causa, hasta que no conste en autos los resultados del informe pericial.-
De este modo, en fecha 22 de mayo de 1996, se consigno el informe pericial.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 1996, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.-
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 1996, los abogados Miguel Antonio Calvo y Meris Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILY, C.A., consignaron escrito de Informes y por auto de esta misma fecha se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 03 de julio de 1996, este Tribunal acordó la devolución por Secretaría de los documentos originales previa certificación solicitada por la representación judicial en fecha 18 de marzo de 1996.-
A través de oficio N° HGJT-J-97-E-2882 de fecha 19 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), se recibió el respectivo expediente Administrativo con ocasión a los actos impugnados.-
En fecha 03 de mayo de 2010, comparece ante este Tribunal, la ciudadana Samantha Leal M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.326, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 76.346, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 16 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano Javier Sánchez en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal Ordenó mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36, notificar a la representación judicial de la contribuyente “FÁBRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A.”, a los fines de que manifestaran si persistía su interés en continuar la presente causa.-
Asimismo, en fecha 16 de abril de 2012, se consigno boleta de notificación, librada a la contribuyente con resultado negativo.-
Cabe destacar, que en fecha 18 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la recurrente in comento y manifiesto su interés en la presente causa y en consecuencia, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fechas 25/09/2013, 27/01/2016, 25/04/2016 27/09/2016, 14/12/2016, 13/03/2017, 25/04/2017, 07/12/2017 y 20/02/2018, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 13/2019 se ordenó notificar a la representación judicial de la contribuyente FABRICA DECALZADOS MARILYN C.A., a los fines de que manifieste su interés de continuar con la presente causa.-
En fecha 27 de junio de 2018, la abogada Andreina Lusinchi Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada contribuyente, se dio por notificada y solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SATGRTIRC-DSA-95-1-000592, y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995, surge en ocasión a la fiscalización, realizada por los funcionarios LIVIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.472, con el cargo de Fiscal de Rentas III y ARTURO E. AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.289, con cargo de Fiscal de Rentas IV adscritos a la referida División, autorización delegada a través de la Providencia Administrativa Nro. HRC-1-1052-001066 de fecha 10/10/1994, levantadas a través de las Actas Fiscales Nros. HRC-1-1052-1993, HRC-1-1052-1994 y HRC-1-1052-1995 todas de fecha 16/12/1994, en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 01-01-1991 al 31-12-1991, 01-01-1992 al 31-12-1992 y 01-01-1993 al 31-12-1993, determinándose lo siguiente:
Para período 01-01-1991 al 31-12-1991:
Aumento de enriquecimiento neto gravable por la cantidad de CUARENTA Y CUATRIMILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOSMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.942.837,56), quedando la contribuyente a pagar las siguientes cantidades:
Por concepto de Impuesto la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 14.901.787,00).
Por concepto de Multa la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 15.646.876,00).
Por concepto de Intereses Compensatorios la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA CON 00/100 (Bs. 4.699.030,00).
Para período 01-01-1992 al 31-12-1992:
Aumento de enriquecimiento neto gravable por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTOTREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.134.668,50), quedando la contribuyente a pagar las siguientes cantidades:
Por concepto de Impuesto la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 10.343.032,00).
Por concepto de Multa la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 10.860.183,00).
Por concepto de Intereses Compensatorios la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (Bs. 2.120.322,00).
Para período 01-01-1993 al 31-12-1993:
Aumento de enriquecimiento neto gravable por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.800.000,85), no obstante, la Administración Tributaria no procedió a liquidar la diferencia del Impuesto apagar ni sus accesorios, por cuanto la perdida fiscal en este período fue similar al monto de los reparos.
Por disconformidad de las prenombradas Resoluciones, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 10 de enero de 1996, recurso contencioso tributario, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía para ese entonces como Tribunal Distribuidor, y que previa su distribución le correspondió conocer la presente causa, y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
Los apoderados judiciales de la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN, C.A., alegaron en su escrito recursorio que las Resoluciones Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SATGRTIRC-DSA-95-1-000592, y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, adolecen de los vicios que a continuación se enuncian:
1.- Falta de Motivación de las Actas de Reparo y Retenciones en los Ejercicios 1991 y 1992:
Sostuvo que las Actas de Reparo Nros. HRC-1-1052-1993 y HRC-1-1052-1994, correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente, indican que de la “(…) revisión practicada en forma selectiva a los libros de contabilidad y comprobantes presentados (…)” y con fundamento en dicha revisión selectiva, es que la fiscalización determinó el hecho reparado, constituido por el incumplimiento del deber de retener el impuesto conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Acotó que al ser efectuado el procedimiento de verificación, sobre base cierta, era posible y necesario especificar los comprobantes contables donde se asentaron los costos reparados.
En el mismo orden de ideas, indicó que no se evidencia de las actas de reparo en cuestión, anexo alguno donde se señalen los comprobantes contables que se verificaron de “forma selectiva”, ni tampoco se menciona en el cuerpo de dichas actas en que comprobantes se acumularon los costos que dieron origen al reparo, lo cual deriva en una presunción de legitimidad por falta de motivación.
Como corolario de lo anterior, sostuvo que las Actas de Retenciones Nros. HRC-1-1052-116 1991 y HRC-1-1052-117 1992, que complementan las Actas de Reparo, supra descritas, carecen de un anexo que no obstante, se indica en su texto, y de unas Actas fiscales en las cuales se omitió especificar los comprobantes en que se fundamentó el reparo.
En base a lo anterior reiteró que, se le imposibilita conocer con certeza en cuales comprobantes se encuentran asentadas las operaciones donde la fiscalización observó el incumplimiento del deber de retener y si dicho incumplimiento fue total o parcial, ni el porqué algunos costos por concepto de “MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA”, son objeto de reparo y otros no, circunstancias que conforman el vicio de inmotivación y conllevan consecuentemente un cuadro de indefensión para la contribuyente.
Por tal motivo, sostiene que los actos recurridos carecen de fundamento alguno que las soporte al faltar todo señalamiento de orden contable que haga presumir la revisión efectuada y los comprobantes que se analizaron y son ajenos al reparo.
Finalmente, arguyó que ignora cómo se obtuvieron los montos reparados por la fiscalización, toda vez que no se dio a conocer a través de los anexos correspondientes, como se llegó a determinar los montos que conforman el reparo, lo cual hace palpable el estado de indefensión en que se encuentran.
2.- Rechazo de la deducibilidad del Costo de Venta de Productos Terminados.
Adujo que el reparo se fundamentó en el incumplimiento de los deberes de la contribuyente como Agente de Retención, por lo que se le imputó la perdida de la deducibilidad, de acuerdo a los artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y decretos reglamentarios respectivos.
Indicó que la obligación no cumplida que se le atribuye es la de retener impuestos causados por hechos imponibles que le son ajenos, es decir, que se configuran en cabeza de un tercero, como son los prestatarios de la mano de obra de talleres de costura y en tal sentido, su obligación tributaria y la modificación de la base imponible no pueden nacer de hechos imponibles que le son ajenos.
Acotó que cuando a los contribuyentes se le impide incluir en su base de cálculo la deducción de un costo o un gasto por un hecho ajeno a la ecuación que le es propia por una retención no realizada, se le está penalizando porque recibe el efecto económico adverso de incluir en su determinación tributaria efectos impositivos que le son ajenos.
Agregó que acogiendo el criterio de la no deducibilidad del costo o del gasto por la falta de retención, se estaría configurando una doble sanción por una misma causa, si se toma en consideración que en las Resoluciones recurridas se aplicaron supletoriamente principios y normas de derecho penal, en base a las cuales se impusieron multas correspondientes al 105% del impuesto causado por los reparos realizados en cada ejercicio.
3. Improcedencia de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para los casos de omisión de retención, por derogación tacita conforme al artículo 71 del código orgánico tributario.
En relación al carácter penal de la norma contenida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicable a los ejercicios reparados (1991 y 1992), sostuvo que para su aplicación hay que remitirse necesariamente a los principios del Derecho Penal, establecidas en el Código Penal y, al Código Orgánico Tributario, los cuales establecen de forma concordante que las normas punitivas tienen un poder retroactivo, cuando significan la supresión de una pena o la aplicación de una sanción más benigna y en tal sentido, se observa, la prelación del Código Orgánico Tributario, sobre las demás leyes especiales, lo cual se establece en el artículo 71 del código orgánico tributario.
En virtud de lo anterior, estimó que no procede la imposición de las sanciones previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para los casos de omisión de retención, toda vez que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, establece una derogación tácita de dichas sanciones.
4.- Carga de la prueba para accionar la solidaridad del Agente de Retención.
Sostuvo la contribuyente que, la Administración Tributaria, en su rol de sujeto activo que pretende hacer vale los efectos y la responsabilidad solidaria por los impuestos que debieron satisfacer los beneficiarios de los pagos objeto de retención, verificar su incumplimiento, para que una vez constatada la deuda de tercero beneficiarios, exigir su cumplimiento por parte de Fábrica de Calzados Marilyn C.A..
Acotó que según se desprende de las Actas Fiscales de Retención, nada se expresa respecto a la deuda de terceros y por el contrario, se le imputa a Fábrica de Calzados Marilyn C.A., el impuesto dejado de retener, lo cual podría traer como consecuencia, que el Fisco Nacional recibiese dos veces el importe del impuesto correspondiente al demandar el pago por parte de Fábrica de Calzados Marilyn y a la vez, haberlo recibido del beneficiario del pago que no fue objeto de retención, lo cual traería como consecuencia, un enriquecimiento sin causa para el fisco, en detrimento del patrimonio de la contribuyente.
5.- Rechazo de Multas para los ejercicios 1991 y 1992.
Esgrimió que las multas impuestas para los ejercicios 1991 y 1992, son improcedentes por ser las mismas una consecuencia inmediata y directa de los reparos formulados y como sostuvieron previamente, dichos reparos improcedentes.
A su vez, sostuvo que las multas en cuestión deben ser declaradas nulas, por cuanto los reparos formulados se produjeron con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministrados por la contribuyente en sus declaraciones de rentas para los ejercicios reparados y demás anexos, formularios y comprobantes por ellos presentados a la Administración, toda vez que la fiscalización realizada por la Administración, no sirvió sino para corroborar o verificar cifras, partidas o conceptos que ya constaban y se evidenciaban de la declaración de rentas.
Aunado a lo anterior, indicó que las multas sub-examine igualmente son nulas de nulidad absoluta, ya que los reparos formulados por la Administración Tributaria y de los cuales se derivaron las multas impuestas, se originaron de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, conforme a las disposiciones del artículo 79, literal c, del código orgánico tributario, relativo al error de derecho excusable, el cual exime de responsabilidad a la contribuyente de responsabilidad penal tributaria y por ende no habría lugar a la aplicación de las sanciones impuestas.
Solicitó igualmente, que en caso de que este Tribunal desestime los alegatos en que fundamenta su solicitud de nulidad de los Actos Administrativos de contenido tributario, objeto de la controversia sub examine, las multas impuestas, se rebajen a, termino mínimo del diez por ciento (10%), toda vez que en su accionar mediaron circunstancias atenuantes como lo son, la ausencia de intención dolosa, el no haber cometido previamente la contribuyente infracción tributaria alguna y el haber colaborado con la Administración Tributaria en los procedimientos de Fiscalización efectuados, así como haber presentado sus declaraciones de rentas rectificativas por los ejercicios en cuestión.
Finalmente, sostuvo que las multas impuestas son ilegitimas por haberse pagado con anterioridad y a instancias de la fiscalización, multas por el mismo concepto calculadas en un diez por ciento (10%), del impuesto resultante de las Declaraciones Rectificativas.
5.- Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios para los ejercicios 1991 y 1992.
Esgrimió que la Administración Tributaria, pretende aplicar los preceptos previstos en el Código Orgánico Tributario del año 1994, toda vez que dichas disposiciones son más onerosas, violando flagrantemente la normativa constitucional que prohíbe expresamente la retroactividad de la ley, salvo que sean normas tributarias punitivas que supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas.
Aunado a lo anterior, indicó que las normas referidas a la cuantía de la obligación tributaria solo se aplicarán a los ejercicios fiscales que se inicien dentro de la vigencia de la ley que las establezca.
Sostuvo que la actualización monetaria entraña una cuantificación de la obligación tributaria, al expresar dicha obligación en valores presentes, complementada con el pago de intereses compensatorios.
6.- Confiscatoriedad de los Impuestos y Multas determinado en las Resoluciones recurridas para los ejercicios 1991 y 1992.
Adujo que la Administración Tributaria actuó con total indiferencia a la observancia del principio de equidad tributaria, determinando y liquidando en cada uno de los ejercicios reparados, impuestos y sus accesorios por montos que atentan contra la garantía de propiedad individual de la contribuyente, dado el carácter confiscatorio de los mismos, toda vez que los montos que se le compele a pagar van mas allá del objetivo de resarcirle al Fisco Nacional su derecho de percibir anticipadamente un impuesto, lesionado por la supuesta conducta ilícita tributaria en que incurrió la contribuyente, resultando desproporcionada la sanción, dada la duplicidad de gravámenes, que surgen al aplicar el nuevo impuesto determinado por la deducibilidad rechazada e impuestos y multas pagados por Declaraciones Rectificativas dejados de compensar, y la doble sanción a que se le somete, afectándola patrimonialmente en su condición de contribuyente y ente productor de rentas, vista la magnitud de los montos que como obligación tributaria se le cargarían, de concretarse las pretensiones fiscales.
7.- Falta de motivación del Acta de Reparo del ejercicio 1993.
Alegó que al igual que para los ejercicios 1991 y 1992, el Acta de Reparo dictada en relación al ejercicio 1993, se encuentra viciada por la falta de motivación, pero, la diferencia estriba en que en este ejercicio, se formuló el reparo basándose en la ausencia de comprobantes, para rechazar el monto allí señalado por concepto de costo de venta de productos terminados MANO DE OBRA TALLERES DE COSTURA; sin especificarse en la fiscalización, cuáles fueron los comprobantes aceptados y cuales los rechazados, limitándose únicamente a fijar la cantidad rechazada.
Indicó que para este ejercicio, hay omisión total del señalamiento del registro contable o comprobante que la fiscalización determinó no aptos para constituir pruebas fehacientes de las erogaciones rechazadas.
8.- Actas de Conformidad.
Expuso que resulta necesario, traer a colación el contenido de las Actas de Conformidad, suscritas por la contribuyente y por los fiscales actuantes, identificadas con los Nos. HRC-1-1052-118, ejercicio 1991, HRC-1-1052-119, ejercicio 1992, y HRC-1-1052-120, ejercicio 1993, todas de fecha 23 de febrero de 1995, las cuales fueron suscritas de buena fe y con la plena convicción de que tal allanamiento y con la elaboración de las Declaraciones de Rentas Rectificativas, quedaría solvente con respecto a las obligaciones tributarias derivadas de los reparos hechos por la fiscalización, ya que se le instó al pago del Impuesto y las multas calculadas en el 10% sobre el nuevo impuesto determinado para los ejercicios 1991 y 1992, con relación a la Declaración Rectificativa de 1993, ésta no causo impuesto ni multa, dada la perdida que se produjo en ese año y los anticipos de impuestos realizados.
Como colofón de lo anterior, sostuvo que el sumario administrativo no debió instruirse, a tenor de lo previsto en el artículo 146 del código orgánico tributario aplicable al caso sub examine, ratione temporis, por haberse presentado para los tres ejercicios reparados las respectivas Declaraciones Rectificativas.
Finalmente, solicitaron por las razones de hecho y derecho antes expuestas, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y anulados los reparos planillas de impuestos, multas e intereses compensatorios recurridos.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La representación de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código orgánico tributario del año 1994, aplicable a la causa sub examine ratione temporis, promovió como medios probatorios, los siguientes:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: De los siguientes documentos: 1) de las Actas Fiscales (Reparo) Nros. HRC-1-1052-1993 y HRC-1-1052-1994, correspondientes a los ejercicios 1.991 y 1.992; 2) Acta Fiscal (Reparo) Nros. HRC-1-1052-1995 correspondiente el ejercicio fiscal 1.993; 3) de las Actas Fiscales (Retenciones) Nro. HRC-1-1052-116 y HRC-1052-117, de fechas 23/02/95, correspondientes a los ejercicios reparados 1991 y1992; 4) de las Actas (Conformidad) Nros HRC-1-1052-118; HRC-1-1052-119 y HRC-1-1052-120 de fechas 23/02/95, correspondientes a los ejercicios económico reparados 1.991,1992 y 1993; 5) de las resoluciones Nros. 000591, 000592 y 000593 de fechas 08/11/95 correspondientes a los ejercicios económicos 1991, 1992 y 1993,
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó originales de las Declaraciones Rectificativas Nros. 0575828, 0575829 y 0663792 correspondientes a los ejercicios reparados 1.991, 1992 y 1993 y planillas de Impuestos canceladas Nros. 0575828 y 0575829, Multas canceladas Nros.018081 y 018082.
3. EXPERTICIA CONTABLE: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable respecto a los ejercicios económicos de los años 1.991, 1.992 y 1993.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de la Resolución Nro.HGJT-253, de fecha 10-10-95, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se deja constancia que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas ni expediente administrativo en la presente causa.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN FISCAL
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del Fisco Nacional, no presento escrito de Informes.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento sobre el merito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, y a pesar de la notificación que le hiciera este Tribunal, en fecha 29 de enero de 1996, con motivo de la interposición del recurso contencioso tributario, la cual, fue efectivamente practicada en fecha 08 de febrero del mismo año, según se desprende del folio 118 de la primera pieza del expediente bajo análisis, la misma no consignó pruebas, ni escrito de informes.
Al respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella (…)” (Destacado del Tribunal)
En base a lo anterior, estima esta Juzgadora que en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio.
Delimitado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora, analizar lo atinente a las Actas de Conformidad emanadas de la Administración Tributaria recurrida, previo a emitir pronunciamiento de los demás vicios denunciados por la contribuyente.
Actas de Conformidad
A los fines de resolver los planteamientos efectuados por la contribuyente, respecto a este particular, resulta necesario, analizar las documentales aportadas a los autos por la contribuyente, las cuales al no haber sido objetadas por la representación fiscal, gozan de una presunción de veracidad, iuris tantum y, en tal sentido, se observa de las actas procesales que:
- Riela entre los folios 40 y 47, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Reparo N° HRC-1-1052-1993, de fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional, determinó que existió una diferencia de Bs. 16.624.037,10 Bolívares entre el monto declarado y el monto correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1991.
-Corre inserta entre los folios 48 y 54, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Reparo N° HRC-1-1052-1994, de fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional, determinó que existió una diferencia de Bs. 15.134.668,50 Bolívares entre el monto declarado y el monto correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1992.
- Cursa entre los folios 55 y 59, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Reparo N° HRC-1-1052-1995, de fecha 16 de diciembre de 1994, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional, determinó que existió una diferencia de Bs. 60.800.000,85 Bolívares entre el monto declarado y el monto correspondiente al Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 1993.
- Riela entre los folios 64 y 65, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Conformidad Nro. HRC-1-1052-118, de fecha 23 de febrero de 1995, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional hizo constar que “la contribuyente conformo totalmente las observaciones por los conceptos señalados en el Acta Fiscal N° HRC-1-1052-1993 de fecha 16-12-94.”
- Corre inserta entre los folios 66 y 67, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Conformidad Nro. HRC-1-1052-119, de fecha 23 de febrero de 1995, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional hizo constar que “la contribuyente conformo totalmente las observaciones por los conceptos señalados en el Acta Fiscal N° HRC-1-1052-1994 de fecha 16-12-94.”
- Cursa entre los folios 68 y 69, de la primera pieza del expediente judicial, Acta de Conformidad Nro. HRC-1-1052-120, de fecha 23 de febrero de 1995, a través de la cual la Administración Tributaria Nacional hizo constar que “la contribuyente conformo totalmente las observaciones por los conceptos señalados en el Acta Fiscal N° HRC-1-1052-1995 de fecha 16-12-94.”
Asimismo, pasa este Tribunal a analizar las documentales contenidas en el expediente administrativo, remitido a este Juzgador por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficio N° HGJT-J-97-E-2882 de fecha 19 de septiembre de 1997, y en tal sentido se observa que:
-Cursan entre los folios 32 y 50 al 38, de la segunda pieza judicial del expediente bajo análisis, Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000591, SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000592 y SAT-GRTIRC-DSA-95-I-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995.
- Rielan entre los folios 52 y 56, Planillas de Liquidación Nos. 01-1-64-001667, 01-1-64-001668 ambas de fecha 28 de noviembre de 1995, Planillas de Liquidación Nos. 01-1-1-01-64, 01-1-2-01-64 y 01-1-3-01-64, por conceptos de Impuesto, Multa e Intereses de los ejercicios 1991 y 1992.
De las documentales antes mencionadas, se colige con meridiana claridad que la contribuyente conformó a través del pago, los reparos efectuados por la Administración Tributaria a través de las Actas Nos. HRC-1-1052-1993, HRC-1-1052-1994 y HRC-1-1052-1995, respectivamente, y en tal sentido, se emitieron las Actas de Conformidad Nos. HRC-1-1052-118, HRC-1-1052-119 y HRC-1-1052-120, respectivamente, quedando en tal sentido, extintas las obligaciones tributarias a que se contraen los reparos ut supra mencionados, por lo que resultaría contradictorio por parte de la Administración Tributaria recurrida, el pretender sancionar a la contribuyente de autos, cuando la misma de forma diligente y dentro de los parámetros establecidos en las respectivas fiscalizaciones, conformó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria . Así se decide.
En cónsono con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados por la contribuyente, toda vez que al haberse analizado lo atinente a las actas de conformidad, se desprende la nulidad de Resoluciones, Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000592, y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995, mediante las cuales culminó el Sumario Administrativo abierto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así de decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones, Nros. SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000591, SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000592, y SAT-GRTIRC-DSA-95-1-000593, todas de fecha 08 de noviembre de 1995, mediante las cuales culminó el Sumario Administrativo abierto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FABRICA DE CALZADOS MARILYN C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
Asunto Antiguo N° 1996-913.-
Asunto N°: AF41-U-1996-000042.-
YMBA/RJPD
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