Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoara los ciudadanos por los ciudadanos IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON y LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 81.244 y 80.162, respectivamente, quienes actúan en su carácter Endosatario en Procuración del ciudadano JULIO ALEXANDER BOWEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.721.186, en contra la sociedad de comercio INVERSIONES STEFANY 22, C.A., anteriormente identificados.
Mediante autos de fecha 13 de mayo de 2021, se dio por recibida la presente causa, ordenándose darle entrada, asimismo, se admitió conforme a lo establecido en los artículos 340 y 640 del código de Procedimiento Civil. Ordenándose la intimación de la parte demandada. Se solicitaron fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la intimación de la parte intimada.
En fecha 09 de junio de 2021, compareció el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito subsanación de error en el auto de admisión.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado y solicito cita para consignar diligencia.
Por auto de 23 de junio de 2021, se subsanaron los errores cometidos en auto de admisión de fecha 13-05-21..
En fecha 20 de julio de 2021, compareció el abogado LUIS CARLOS GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos requeridos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante nota de fecha 23 de julio de 2021, la ciudadana LIGIA ELENA ELIAS, en su condición de Secretaria dejo expresa constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo se libro oficio Nº 199-2021, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de octubre de 2021, compareció el ciudadano DANNY VARGAS, en su condición de Alguacil y consigno las boletas de intimación debidamente firmadas en señal de haber intimado a la parte demandada.
En esa misma fecha, compareció el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración, y mediante diligencia consignó Transacción celebrada entre las partes inmersas en el presente proceso y solicito su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) con sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito presentado mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, por el ciudadano abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración, consigno escrito de acuerdo transaccional suscrita, entre las partes inmersas en el proceso regida por las cláusulas que a continuación se explanan:
“PRIMERO: LA INTIMADA, libre de apremio y presiones, asistida legal y suficientemente por Abogado en ejercicio, ambos hábiles y capaces en Derecho, declara que conoce que cursa en su contra, en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000180, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), cuyo objeto
fundamental es el pago de las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de Ciento Ochenta Mil Dólares ($180.000,00) de los Estados Unidos de América, monto de la letra de cambio, el cual solo a fines referenciales y sin ninguna otra consecuencia y conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada al día de hoy, aplicando la tasa de cambio de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs.2.861.988,42) según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias, asciende a la cantidad equivalente de Quinientos Quince Mil Ciento Cincuenta y siete Millones Novecientos Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 515.157.915.600,00); ii) Las costas procesales calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($45.000,00) el cual solo a fines referenciales y sin ninguna otra consecuencia y conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada al día de hoy, aplicando la tasa de cambio de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 42/100 Céntimos (Bs.2.861.988,42) según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de la Instituciones Bancarias, asciende a la cantidad equivalente de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho mil Novecientos bolívares (Bs.128.789.478.900,00)
SEGUNDA: LA INTIMADA, acepta y en este documento se da por citada, intimada y/o notificada de la demanda de cobro de bolívares (Vía intimatoria), que cursa ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000180, y renuncia al término de la distancia, si lo hubiere.
TERCERA: Ambas partes con el fin de terminar total y definitivamente el citado proceso, convienen en reducir sus pretensiones, mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción. En tal virtud, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en lo siguiente:
CUARTA: LA INTIMADA, reconoce que en fecha 01 de febrero de 2021 acepto un Letra de Cambio por la cantidad de Ciento Ochenta Mil ($180.000,00) Dólares de los Estados Unidos de América, librada por el ciudadano Julio Alexander Bowen Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.721.186, de este domicilio, cuyo beneficiario es el citado ciudadano Julio Alexander Bowen Rodríguez, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, el dia 01 de Abril de 2021, por su representada, la sociedad de comercio INVERSIONES STEFANY 22, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y El Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el número 30, Tomo 22-A- Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.798.577, de este domicilio, suficientemente facultado para librar, avalar y aceptar letras de cambio a nombre de la compañía, según Acta Constitutiva identificada supra, y avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante por el ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.798.577, de este domicilio.
QUINTA: Ahora bien, a los fines de poner fin al presente proceso y como forma de autocomposición procesal, ambas partes convienen de mutuo acuerdo en fijar como arreglo transaccional, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERCICANOS ($180.000,00), los cuales serán pagados por LA INTIMADA a la INTIMANTE en dinero en efectivo, a través de veinte y cuatro (24) Cuotas Mensuales y Consecutivas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500,,00) con fecha de vencimiento la primera de las mencionadas cuotas el 10 de junio de 2021 y así sucesivamente, las cuales deberán ser canceladas a favor del INTIMANTE, por medio de transferencia o depósito bancario, a la cuenta en dólares, Nº 0191-0052-96-2352014300, del Banco Nacional de Crédito a nombre de Julio Alexander Bowen Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.721.186. “LAS PARTES” expresamente aceptan que las instrucciones de pago podrán ser modificadas de manera unilateral por la INTIMANTE notificando de ello con antelación a LA INTIMADA.
PARAGRAFO UNICO: “LAS PARTES” expresamente reconocen que la moneda de pago de las deudas aquí descritas es en Dólares de los Estado Unidos de América según el Literal (b) del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 de fecha 7 de septiembre del 2018, por lo que las obligaciones dinerarias (incluso las indemnizatorias) que LAS PARTES asuman por y como consecuencia de este CONTRATO deberán ser cumplidas única y exclusivamente con la entrega de las sumas dinerarias en la antedicha moneda.
SEXTA: Es convenio expreso, y asi expresamente lo manifiesta LA INTIMADA que en caso de incumplimiento de su parte de las obligaciones de pago asumidas en este documento, específicamente en el pago de cualquiera de las cuotas aquí convenidas, en las fechas y condiciones y cantidades establecidas en la cláusula anterior, la obligación se considerara de plazo vencido, autorizando a LA INTIMANTE a solicitar al Tribunal la ejecución del presente transacción, en cuyo caso solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad de LA INTIMADA, y muy especialmente del inmueble sobre el cual se solicitó se decretara una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal de la causa, constituido por dos (2) locales identificados con el numero S-1 Y S-2, ubicados en la planta sótano del Edificio “RADIO Y YORACO” ubicados en Sur 2, Bárcenas a Rio y Piedras Puente Restaurador, Parroquia Santa Teresa. El local S-1 tiene una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Seis Metros cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (796,72 Mm2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con el muro de contención ubicado en el lindero Norte de la Parcela; SUR: Con el muro de contención ubicado en el lindero sur de la Parcela; ESTE: Con el muro de contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela; OESTE: Con Local S-2. El Local S-2 tiene un área total aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADROS (784,71 m2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Con muro de contención Este ubicado en el lindero Este de la Parcela. El inmueble antes identificado le pertenece a la demandada intimada Inversiones Stefany 22, C.A., por haberlo adquirido según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Septiembre de 2002, inscrito bajo el número 34, Tomo 5, del Protocolo Primero.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento de la presente transacción, se seguirá el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en los Artículos 523 al 584 ambos inclusive del Código de
Procedimiento civil. Ahora BIEN POR TRATARSE DE ESTE ACTO DE COMPOSICION PROCESAL, LAS PARTES convienen que en caso de remate de bienes propiedad de la INTIMADA, el mismo se haga con el justiprecio de un solo perito nombrado por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate, esto sin perjuicio de mejor derecho de tercero con interés legítimo plenamente demostrado ante el Tribunal de la causa.
OCTAVA: En caso de ejecución de la presente transacción, los gastos, costas y honorarios profesionales que causare la misma, serán por la única y exclusiva cuenta de LA INTIMADA.
NOVENA: LA INTIMADA declara expresamente que el dinero a sufragar con motivo del presente contrato ha sido adquirido por medios lícitos. Igualmente declara que el saldo restante del compromiso de pago aquí asumido será cancelado directamente por LA INTIMADA a través de recursos propios. En tal virtud, asume personalmente toda responsabilidad respecto del origen de los recursos que destine al cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al presente contrato y se somete expresamente a todas las disposiciones legales que rigen la materia.
DECIMA: La presente transacción se firma ante Notario Público que da fe de su autenticidad. Ambas partes solicitan al Juez de la causa la homologue y le dé carácter de cosa juzgada. “ Fin de la cita.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la Homologación de la Transacción presentada trae a colación los artículos de la norma adjetiva, los cuales establece los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto señalan los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Articulo 1718 del Código Civil “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción realizada en fecha 11 de junio de 2021; se evidencia que los abogados IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON Y LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, quienes actúan en su carácter de
Endosatarios en Procuración, tienen facultad expresa para transigir tal y como consta en el Endoso en Procuración, que se aprecia la parte demandada estuvo debidamente asistido de abogado al momento de suscribir el acuerdo transaccional, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia para efectuar la homologación a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
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