Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES presentada en fecha 30 de junio de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de

Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ``DAYCO TELECOM C.A.´´ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESTILERIAS UNIDAS S.A.´´ ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de julio de 2021 este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESTILERIAS UNIDAS S.A.´´ en la persona de su representante, ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS MELENDEZ, supra identificado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de agosto de 2021 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado oficio, compulsa y despacho de comisión a la parte demandada.
En fecha 31 de agosto de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de septiembre de 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consigno oficio Nª 174-202 debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 03 de septiembre de 2021 se dicto auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto la consignación presentada por el ciudadano alguacil por cuanto el despacho y oficio de comisión debe ser entregada por los apoderados judiciales ya que los mismos fueron designados como correo especial.
En fecha 29 de octubre de 2021 comparece ante este Tribunal los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y MARIA ALEJANDRA RUIZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182 y 251.828, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ``DESTILERIAS UNIDAS S.A´´, supra identificada, mediante el cual presentaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 29 de octubre de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber enviado escrito de cuestiones previas a la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2021 comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual presentaron escrito de cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA FALTA DE JURISDICCION CONTENIDA EN EL ORDINAL 1ª DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan a este Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de esta causa, ya que la controversia a que se refiere la demanda está sometida a una clausula arbitral que expresamente excluye la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de justicia.
Que en la presente causa el demandante DAYCO TELECOM, C.A., hace valer su pretensión de cobro de unas facturas que acompaña a su demanda como anexos ``b´´ y ``c`´. Que la revisión del contenido de esas facturas evidencia que las mismas fueron emitidas por concepto de ``servicios de acceso a internet´´ y otros conceptos relacionados con servicios de conectividad, almacenamiento y respaldo de datos electrónicos como, por ejemplo ``almacenamiento flash, ``vpn site to site´´, ``almacenamiento estándar´´, ``procesamiento Vcore´´ y ``vpn móviles´´.
Que la relación jurídica existente entre DUDA y Dayco por la prestación de todos los servicios de conectividad y acceso a internet a los que se refieren las facturas demandadas en este juicio está regulada por un Contrato de Servicios de Data Center y Conectividad que ambas partes suscribieron el 1 de mayo de 2019, el cual oponen formalmente a la demandante.
Que el contrato de servicios está sometido a una clausula de arbitraje contenida en su clausula Decima Octava que establece lo siguiente:
``DECIMA OCTAVA: Arbitraje: Es convenio expreso entre las partes que las controversias que puedan presentarse en virtud del presente acuerdo, se resolverán atendiendo a un espíritu de mutua cooperación. Sin embargo, si no existe mutuo acuerdo entre las partes, estas se obligan a dirimirlo mediante Arbitraje de Derecho, en una sola instancia. El arbitraje se llevará en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial vigente. El Tribunal Arbitral estará

integrado por tres árbitros de derecho, salvo que las partes convengan por escrito, dentro del lapso correspondiente al nombramiento de los árbitros, en la designación de uno solo. Los árbitros deberán ser abogados en ejercicio y las decisiones del Tribunal Arbitral serán inapelables. Las partes convienen que en el proceso de arbitraje se observaran las normas de Arbitraje Comercial; en defecto de estas, las normas del Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y, en caso de silencio de este, las normas procesales que el Tribunal Arbitral determine, a menos que las partes de común acuerdo y por escrito la determinen. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos de arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros, serán sufragados por las partes mediante cuotas iguales, siendo por cuenta de cada una de ellas el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. Si se estableciera en el laudo arbitral el vencimiento total de uno de los litigantes porque (sic) resultare totalmente vencido, los árbitros deberán condenarla al pago de la totalidad de las costas que originare el arbitraje, entre las que se incluirán todos los anticipos que cada una de ellas haya efectuado durante la pendencia del mismo. Las citaciones o notificaciones a que haya lugar con ocasión de cualquier procedimiento arbitral que se inicie conforme al compromiso arbitral aquí contenido, deberá efectuarse en la forma señalada en el referido Reglamento del Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en las direcciones que aparecen especificadas en el presente contrato´´.
Que de acuerdo a lo establecido en la referida clausula, cualquier controversia derivada de la ejecución de los servicios regulados por el Contrato de Servicios, que no haya logrado solventarse mediante acuerdo entre las partes, deberá resolverse de forma exclusiva mediante arbitraje de derecho bajo el previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Que las partes decidieron expresamente, mediante acuerdo escrito firmado por ambas, que cualesquiera controversias surgidas en su relación jurídica debía someterse al conocimiento de un Tribunal arbitral y no al de un tribunal de jurisdicción ordinaria.
Que su representada ha opuesto la defensa de falta de jurisdicción del Tribunal como la primera de sus actuaciones en esta causa, haciendo valer la clausula de arbitraje contenida en el Contrato de Servicios que causa a las facturas objeto de este juicio, y que por lo tanto debe concluirse que la demandada en este juicio no se ha sometido a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios y que ha ratificado y reivindicado el acuerdo de las partes de someter esta controversia a arbitraje.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitan formalmente a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer esta causa debido a la existencia de una clausula arbitral vinculante para las partes respecto de la controversia planteada en el libelo de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la cuestión previa de Falta de Jurisdicción prevista en el Ordinal 1ª del artículo 346 ejusdem, alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal procede a decidir dicha cuestión previa, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada expone al Tribunal que de acuerdo a la clausula Decima Octava del Contrato de Servicios de Data Center y Conectividad suscrita entre DAYCO TELECOM, C.A. y entre DESTILERIAS UNIDAS, S.A de fecha 01 de mayo de 2019, que cualquier controversia derivada de la ejecución de los servicios regulados por el Contrato de Servicios que no haya logrado solventarse mediante acuerdo entre las partes, deberá resolverse de forma exclusiva mediante arbitraje de derecho, para lo cual acompaña en original marcado con la letra ``B´´ a su escrito de cuestiones previas el referido ``CONTRATO SERVICIOS VERSION GENERAL´´, el cual cursa del folio 174 al 180 ambos inclusive.
Visto lo anterior se hace oportuno y necesario traer a colación la norma que consagra la cuestión previa opuesta a fin de proceder a determinar la procedencia de la misma, a saber:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una como lo son: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
Se evidencia de los autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez de arbitraje para conocer del presente juicio en virtud de argumentar por un lado que éste

tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues dicha demanda versa sobre un cobro de bolívares por concepto de pagos de facturas, la cual la demandada al oponer la cuestión previa, alega que la relación jurídica existente entre DUSA y DAYCO por la presentación de servicios de conectividad y acceso a internet a los que se refiere las facturas demandadas en este juicio está regulada por un contrato de servicios que ambas partes suscribieron el 19 de mayo de 2019, la cual fue acompañada que la misma está sometida a una cláusula arbitral, lo cual se evidencia en el referido contrato, y que oponen formalmente a la demandante.

Ahora bien con respecto a la clausula arbitral al que se sometieron las partes en el contrato de servicios anexado por la demandada, este Tribunal trae a colación el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que:
``El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo el artículo 258 de la Constitución establece:
``La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´ (Resaltado del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, la Constitución amplio el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje.

Por lo que este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, SALA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Exp No. 05-0493 de fecha 20 de junio de 2007, que establece:
``La jurisprudencia y la doctrina han sido pacificas en cuanto a la incorporación al sistema de justicia del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios, para la solución de conflictos y al deber que tiene el legislador de promoverlos, como alternativas, ante las típicas disputas o querellas


en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitunalizacion de los medios alternativos para la resolución de conflictos, desarrollo que proviene del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, para el único caso en que aun ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
En cuanto a la constitucionalizacion del arbitraje, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo), en la cual se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional.
Dicho fallo reza textualmente:
``Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con lo que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre laos justiciables , y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como ante la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que



conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión , donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a los decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional…
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza: (…omisis…)
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramientos, justicia por conciliadores, etc) es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia y Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa´´. (Subrayado de la Sala).
De lo precisado anteriormente resulta evidente la constitunalizacion del arbitraje como fórmula alternativa de resolución de controversias, erigiéndose como un mecanismo valido para sustraer la competencia de los órganos jurisdiccionales del conocimiento de las controversias que lo permita y creando una obligación en cabeza del estado de promover este tipo de mecanismos…´´.
Ahora bien, de las normas y jurisprudencias transcritas, y en atención a la documental marcada con la letra ``B´´ traída por la demandada referente al contrato de servicios en su cláusula DECIMA OCTAVA:, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido


en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que las partes se someterán al Arbitraje para resolver las controversias que puedan presentarse en virtud del acuerdo, y la mutua cooperación, excluyendo la vía Jurisdiccional para resolverlos, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente causa y así se declarara en la dispositiva.