Se inicia la presente acción de DESALOJO en fecha 14 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada AMNERYS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A.´´, en contra del ciudadano GEORGE ABDALA TAHAN JESSRI, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 07 de octubre de 2021 este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano GEORGE ABDALA TAHAN
JESSRI, supra identificado para que comparezca ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar compulsa previa consignación de los fotostatos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el desalojo de un local comercial en propiedad horizontal signado con el Nª 11-E ubicada en la Galeria Coral Way, asimismo este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que en el auto de admisión se ordenó tramitar la presente causa por un procedimiento no compatible al petitum de la demanda.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso mercantil SUCESIÓN FARES DOUMAT e HIJOS, C.A., contra COMERCIAL DIME, C.A., Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-2003-000927, el cual estableció lo siguiente:
Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.” Fin de la cita
Asimismo, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
´´Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se
haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta…´´
Considera quien suscribe que por tratarse este juicio de un desalojo destinado a local comercial los cuales están regulados por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), publicada en Gaceta Oficial Nª 40.418 del 23 de mayo de 2014, cuya ley establece un procedimiento exclusivo consagrado en el artículo 43 que establece:
``…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.´´
Ahora bien, de las jurisprudencias transcritas y la norma especial señalada, y en atención al auto de fecha 07 de octubre de 2021 en el cual se ordenó tramitar la demanda por un procedimiento no contemplado en la Ley especial, lo cual a todas luces se estaría vulnerando el debido proceso, este Tribunal considera necesario a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrada en la constitución y así evitar futuras reposiciones inútiles, decretar la reposición de la causa por cuanto el procedimiento a seguir para los juicios de desalojos de locales comerciales es el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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