Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, presentó el ciudadano Gianny Alejandro Migliorisi Méndez, actuando en representación de la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra la empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A., ambas partes previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2020, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, previa distribución correspondiente.
Mediante auto fechado 15 de octubre de 2020, se admitió la presente controversia, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia a través de nota secretarial, de fecha 28 de octubre de 2020, de haber sido emitida la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020 la parte actora solicitó la apertura de cuaderno de medidas; ante ello, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, proveyó con lo solicitado, ordenando abrir cuaderno de medidas.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); asimismo, en la misma fecha la parte actora presentó diligencia mediante la cual hizo constar del pago de emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El día 16 de diciembre de 2020, se recibieron resultas negativas de citación.
Por auto fechado 02 de marzo de 2021, se dejó constancia del desglose de la compulsa de citación, con el fin de insistir en la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto fechado 21 de junio de 2021, se instó a la parte accionante a agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2021, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada; en esa misma fecha se recibió escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
El día 06 de agosto de 2021 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la causa.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 17 de agosto de 2021, se hizo constar de la notificación de la sentencia de fecha 06/08/2021, tanto a la parte actora así como a la parte demandada, a través de sus respectivos correos electrónicos, vale decir, (danielortega.abogado@gmail.com) y (Hcconsultoresjf@gmail.com).
En fecha 01 de septiembre de 2021 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de remitir los escritos de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas presentados por la parte demandada, vía correo electrónico.
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, se ordenó tanto la reposición de la causa al estado de remitir el escrito de Cuestiones Previas a la parte actora, así como reiniciar el cómputo del lapso de la decisión de la Cuestión Previa opuesta.
Por Nota de Secretaría de fecha 15 de septiembre de 2021 se hizo constar del envió vía correo electrónico del fallo dictado por el Tribunal en fecha 14/09/2021 a las partes inmersas en el juicio.
El día 16 de septiembre de 2021 se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir-vía correo electrónico- escrito de Cuestiones Previas a la parte actora y reiniciar el cómputo del lapso de la decisión de la Cuestión Previa opuesta, previó reenvió del mismo; ante ello, en fecha 23 de septiembre de 2021 se dio cumplimiento a lo pautado, tal y como se evidencia de la Nota de Secretaría inserta en el folio 102.
En fecha 24 de septiembre de 2021 el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA REYES, se inhibió de la demanda.
El día 27 de septiembre de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual Apeló la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021; en esta misma fecha la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó remitir mediante oficio el expediente con sus respectivos cuadernos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de la cual este Juzgado resultó conocedor.
En fecha 28 de octubre de 2021, mediante auto, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
El día 03 de noviembre de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara extemporáneo el escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021 se ordenó la notificación de la parte actora -vía correo electrónico- del escrito de cuestiones previas, y una vez la secretaria del Juzgado dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado, se comenzarían a computar los lapsos de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2021 se dejó constancia de la remisión, vía correo electrónico del escrito de cuestiones previas a las partes inmersas en el proceso.
Por último, en fecha 16 de noviembre de 2021, mediante diligencia la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la causa.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2021, la parte demandada alegó lo siguiente:
• Desconocieron la documental que sirvió como fundamento de la demanda, documento denominado Contrato de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones, que fuese producido junto al escrito libelar, así como el resto de las documentales que no emanen de la parte demandada.
• Que el mencionado documento no está firmado o suscrito por ningún representante de la sociedad mercantil demandada, señalando que el sitio donde aparentemente debía ir la firma y validación de los representantes de CORPORACIÓN TELEMIC C.A., está vacío, que cuenta exclusivamente con la firma del representante de la empresa accionante, quien, según lo dicho por la representación judicial de la parte demandada, no obliga a su representada.
• Que admitir o valorar el mencionado documental resultaría violatorio del principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa.
• Que debe tenerse el documento como exclusivamente emanado de la parte actora, y que las consecuencias jurídicas que del mismo emanan, como la expresa renuncia al domicilio procesal, no pueden ser válidas y eficaces en derecho.
• Desconocieron el contenido y la firma del mencionado instrumento, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la Cuestión Previa de incompetencia por territorio de este Tribunal para conocer de la acción.
• Que el ordenamiento jurídico venezolano fija los mecanismos de distribución de la potestad jurisdiccional del estado en los distintos Tribunales, al considerar los elementos integradores de la competencia.
• Que la competencia es improrrogable, pues las partes no pueden acordar que el asunto sea decidido por un Juez distinto a aquel a quien corresponde el conocimiento de acuerdo a los límites de la jurisdicción, ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente, a menos que se trate de la competencia territorial, caso en el cual el legislador venezolano permitió proponer la demanda ante el Juez del lugar que las partes hayan escogido como domicilio procesal.
• Que en el caso de autos la parte accionante aduce en su libelo de demanda, que las partes escogieron de forma previa un domicilio especial, citando lo dispuesto en la cláusula DECIMA SEXTA del aludido documento.
• Negaron la escogencia de algún domicilio especial y ratificaron el desconocimiento del documento fundamental de la demanda.
• Que como se dijo anteriormente al carecer de firma de la parte demandada, el mencionado documento no genera ninguna consecuencia jurídica, incluyendo la supuesta escogencia de domicilio procesal, que lo único cierto es que el fuero atrayente en estos casos en particular es el que obra en su domicilio, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por ser esa la sede principal de la empresa demandada.
• Señaló diversas formas que conforme a nuestra legislación mercantil se pueden emplear para determinar la competencia de los Tribunales, y que en la presente causa corresponde entonces a la parte accionante demostrar ante qué Juez debería proponerse la acción, o en su defecto el fuero atrayente sería el Juez competente del domicilio de la parte demandada.
• Que conforme al principio que establece que debe el actor seguir el domicilio del demandado, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los Juzgados competentes por el territorio para conocer del presente asunto, pues ese es el domicilio de su representada.
• Conforme a las previsiones contempladas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado alegando que el poder con el que se acredita su representación fue otorgado de forma insuficiente.
• Alegaron que de la lectura del escrito libelar y los documento anexados al mismo se desprende, que la empresa demandante es una empresa extranjera, que es el ciudadano Gianny Alejandro Migliorisi quien se atribuye la cualidad de representante de la empresa demandante, quien posee nacionalidad venezolana y española, que el poder utilizado por la apoderada judicial de la parte actora para justificar su condición fue otorgado por el mencionado ciudadano, quien actuó en nombre propio y en representación de la empresa demandante, que la nota de autenticación dejada por la Notaría ante la cual se efectuó el otorgamiento del mencionado poder, dejó constancia que tuvo a la vista el acta constitutiva de la sociedad mercantil extranjera, sin dejar constancia de la apostilla, necesaria de aquel documento protocolizado en Registro Extranjero para su validez en Venezuela.
• Que lo anterior obliga a dicha representación a señalar y oponer que, al haber quedado meridianamente claro que el mencionado instrumento fue otorgado en representación de una sociedad mercantil creada en una nación extranjera, resulta un requisito indispensable para acreditar la validez de la representación invocada en Venezuela, que cualquier documento otorgado por la sociedad mercantil demandante ante autoridad extranjera debe contar con el sello de apostilla otorgado por autoridad competente.
• Señaló que el instrumento poder con el cual actúa la abogado Paola Clerc, en la presente causa, fue otorgado de manera insuficiente por la ciudadana Notario Público Segundo de la ciudad de Barquisimeto, al no constatar que el documento estatuario de la empresa demandante otorgante del poder, constase con el respectivo sello de apostilla, en tanto al presupuesto de validez y eficacia de documento público extranjero en Venezuela, y que ello no se desprende ni del contenido del instrumento poder, ni de la nota de autenticación del funcionario respectivo.
• Impugnó por no haber sido otorgado de forma suficiente, el poder otorgado por el ciudadano Gianny Alejandro Migliorisi en nombre de la empresa accionante por no haberse cumplido los extremos exigidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1, 2, 3 y 4, del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, al no haberse enunciado, exhibido y señalado en la nota de autenticación respectiva, los datos de la apostilla necesaria para la validez del documento estatuario de la empresa otorgante y la identificación de su representante legal.
• Solicitó al Tribunal competente conforme a las previsiones del artículo 156 ejusdem, se ordene a la parte actora la exhibición en juicio de la apostilla del documento estatuario de la empresa otorgante a los fines de validar la representación del otorgante del poder con el cual dice actuar.

ALEGATOS PARTE ACTORA:

La parte accionante no presentó escrito contradiciendo lo expuesto por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.



III
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Visto los términos en que fue planteada la presente incidencia de cuestión previa en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...(...) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”
Lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que
“se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rangel Romber, define a la competencia, en los siguientes términos:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...(Fin de la cita)
Así las cosas, considera oportuno quien aquí suscribe, citar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nro. 12-083, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, como norma general, establece la competencia del Juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles. Asimismo, el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles preceptúa: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

Conforme con lo anterior este Tribunal aprecia que el fundamento principal de la presente acción por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, un contrato de prestación de servicios privado cursante a los autos desde el folio 60 al 69, supuestamente suscrito en fecha 11/11/2009, en el cual según el dicho de la parte accionante ella se comprometía a prestar el servicio de telecomunicaciones a la empresa demandada, para la realización de llamadas desde y hacia Venezuela, proveniente y recibidas en otras partes del mundo.
Alegó la parte accionante que el mencionado contrato se desenvolvió con total normalidad hasta el mes de diciembre de 2014, fecha en la cual la empresa demandada comenzó a insolentarse, sin embargo, la empresa actora siguió prestando el servicio hasta el día 08/10/2015.
La parte accionante citó en el escrito libelar el contenido de diversas cláusulas de la mencionada convención, siendo una de ellas la que hoy nos ocupa, identificada como “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA/ LEY APLICABLE Y DOMICILIO”, donde se estableció lo siguiente:
“16.1 El presente Contrato se interpretará y aplicará de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Para todos los efectos y consecuencias derivadas del mismo, las partes eligen como domicilio único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas.”
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal del emplazamiento, la parte demandada, en lugar de contestar el fondo del asunto, opone como defensa previa contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal por el territorio, pues desconocieron la mencionada documental, al indicar que el documento no está firmado o suscrito por ningún representante de la sociedad mercantil demandada y que por carecer de firma de algún representante de la empresa, mal puede tenerse a esta última como obligada del contenido del referido documento, incluyendo la supuesta escogencia de un domicilio especial por ambas partes.
Negaron taxativamente que la empresa demandada haya suscrito un contrato con la parte accionante y que haya escogido algún domicilio especial, ante tal desconocimiento alegaron que la competencia para el conocimiento del presente asunto debía realizarse conforme a las disposiciones del Código de Comercio y que el fuero atrayente, hace competente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el domicilio de la parte demandada
De lo anterior se desprende que la parte accionante fundamentó su pretensión en un contrato de servicios privado, el cual fue taxativamente desconocido por la parte demandada en la oportunidad de su emplazamiento, lo cual según la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue desconocido tempestivamente, ahora bien, es conocido por el foro jurídico venezolano, que al existir un desconocimiento expreso de una documental privada corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, para demostrar la veracidad del contenido de dicho instrumento, que en el presente caso la parte accionante no compareció con posterioridad a la alegación de las cuestiones previas a manifestar argumento alguno en relación al desconocimiento que del mencionado contrato de servicio se efectuó, asimismo se aprecia que una revisión efectuada por este Tribunal que el documento objeto de desconocimiento carece de firma de la la representación de la empresa demandada CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en este sentido no puede tener como cierto el contenido de la cláusula referente a la escogencia en la cual se nos otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa .
Conforme con lo anterior este órgano jurisdiccional en la presente fase procesal considera ajustado a derecho la defensa previa opuesta por la parte accionada, lo cual en concordancia con el hecho que la parte accionante no compareció a realizar alegato alguno respeto a la incompetencia alegada obligan a quien suscribe a declararse incompetente en razón del territorio, a tenor de las normas previamente citadas.
Ahora bien este Tribunal aprecia que la competencia en el caso de marras se va a determinar conforme a donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles, se observa quien aquí decide, que cursa en autos copia simple de acta de asamblea de accionistas de fecha 08/08/2001, y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), ambas documentales contentivas de información relacionada con la empresa demandada, de las cuales deriva que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, elementos que concatenados con lo alegados en el escrito de cuestiones previas, permiten verificar que el Tribunal competente territorialmente para el conocimiento de la presente acción es el del domicilio del demandado, motivo por el cual se ordena remitir a la Oficina distribuidora de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ser sorteado para su conocimiento. Y así se decide.
Correspondiéndole al Juzgado que resulte sorteado conocer de la presente causa el pronunciamiento relativo a la Cuestión Previa opuesta, referente a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial del accionante.