Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2021, se admitió la demanda, ordenándose consecuencialmente la intimación de la parte intimada dentro de los Diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 05 de agosto de 2021, mediante diligencia la parte actora, consignó los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas y las boletas de intimación respectiva
En fecha 10 de agosto de 2021, se libró boleta de Intimación y se procedió apertura el cuaderno de medidas.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el 24 de septiembre de 2020, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.758, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, suscribió documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Municipio Libertador de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 28, Folios 23 hasta 26, donde reconoce que recibió de parte de su representado la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES MIL AMERICANOS ($60.000,00); comprometiéndose en nombre de su representada a que le pagaría dicha cantidad, dentro de los 30 días siguientes a la firma del referido documento, que a tales efectos anexaron marcado con la letra “B”.
Adujó que aun cuando han transcurrido sobradamente los 30 días dentro de los cuales la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, debía pagarle a su mandante la deuda que contrajo, según el documento autenticado, antes mencionado, esto es la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES MIL AMERICANOS ($60.000,00), la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA no ha honrado su compromiso, siendo infructuosas todas las gestiones de cobranza o mediación que ha intentado su poderdante para lograr tal fin.
La parte actora arguye que en resumidas cuentas, la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA, le debe a su representado una cantidad liquida con el plazo ya cumplido, que consta en instrumento autenticado, y que se negó a pagar, por lo cual se vieron en la obligación de demandarla en nombre de su patrocinado, mediante el procedimiento de intimación.
En el Capítulo III denominado “MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente: “Por cuanto la presente demanda está fundada en instrumento autenticado, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad o créditos a favor de la demandada, hasta cubrir por lo menos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($145.800,00) o su Tipo de Cambio de Referencia conforme a La Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Tres Millones Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 453.993.086.844, 00), cantidad ésta que comprende el doble de la obligación principal demandada y los cuantificados honorarios profesionales de abogado; bienes muebles propiedad o créditos a favor de la demandada que en su correspondiente oportunidad serán señalados al Juzgado Ejecutor de Medidas. Pedimos que para la ejecución de dicha medida provisional de embargo se comisione suficientemente a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con facultades para subcomisionar y designar perito evaluador y depositario judicial. “
Por último, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2021, la parte actora estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 81.000,00) y cuyo equivalente en divisa nacional a solos efectos del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la tasa de cambio establecida por la mencionada entidad financiera es la cantidad de Bs. 252.218.381.580, (moneda de curso legal para la fecha) el cual equivalía a 12.610.919,08 Unidades Tributarias
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Tal como se desprende del escrito libelar, que fue admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, sobre bienes muebles de la parte intimada.
Del documento fundamental de la demanda que da inicio a este procedimiento especial contencioso de intimación, la parte demandante acompañó documento privado autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Municipio Libertador de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 28, Folios 23 hasta 26, que riela desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-FALLAS-2021-000299, marcado “B”, del cual se desprende que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BLANCO PEREZ procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA YOLANDA PEREZ ESPINOZA recibió de parte de su representada la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES MIL AMERICANOS ($60.000,00); comprometiéndose en nombre de su representada al pago de dicha cantidad dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento que nos ocupa, ante ello, se colige la presunción de obligación de pagar cantidades de dinero; en este sentido el Tribunal trae a colación los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”…
Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A. estableció al respecto lo siguiente:
...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley; luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)
Por lo tanto de acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos a que se contrae la norma del artículo 646 el juez decretará las medidas, pues se toma en cuenta es la presencia del documento calificado por la ley. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 580.102, 27) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de (75.665,51) SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 327.883,89), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República que señale la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la ejecución, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
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