Se recibió en fecha 22 de marzo de 2021 demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por los abogados JOSE TADEO RODRIGUEZ, CAMERON MITCHELL MOREAU MARQUEZ y MILAGRO DI LUCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada a la presente demanda y anotarlo en el libro de causas correspondientes.
En esa misma fecha mediante auto separado se instó a la parte actora a estimar la demanda expresada en unidades tributarias o su equivalente en bolívares, por lo que se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto a fin de que subsane la misma y así proceder a su posterior admisión.
En fecha 30 de abril de 2021, comparece ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual presentó subsanación del libelo de demanda.
En fecha 04 de mayo de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD) ´´ en la persona de su representante legal, ciudadana JENNIFER BURGOS, supra identificada, para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsa y orden de comparecencia y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de que el alguacil practique la citación ordenada, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada SOCIEDAD


MERCANTIL ´´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD) en nombre de su representante legal, ciudadana JENNIFER BURGOS, supra identificada.
En fecha 04 de agosto de 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa original para ser agregada al expediente, toda vez que la ciudadana JENNIFER BURGOS, quien es abogada de la empresa no se encontraba presente para atender al Alguacil.
En fecha 06 de agosto de 2021 comparece ante este Tribunal el abogado ALVARO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.711 actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante el cual presentó escrito de cuestiones previas, así como contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2021 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber enviado escrito de contestación a la parte actora al correo cameronmoreau01@gmail.com.
En fecha 13 de agosto de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por no presentada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de agosto de 2021 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber enviado auto de fecha 13 de agosto de 2021 a los correos de ambas partes.
En fecha 13 de septiembre de 2021 comparecen ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto exclusive, fecha en la cual la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, hasta el 03 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte actora envió al correo electrónico de este Tribunal el referido de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que desde el 06 de agosto exclusive, fecha en la cual la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, hasta el 03 de septiembre de 2021 fecha en la cual la parte actora envió al correo electrónico de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas, transcurrieron 20 días de despacho.



En esa misma fecha se dictó auto mediante la cual este Tribunal desechó el escrito consignado por ante este Tribunal y lo declaró extemporánea por tardío.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante, DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, celebró un contrato de seguros en fecha 27 de abril de 2019, con la SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´.
Que las partes suscribieron una póliza de automóvil, con cobertura de casco, signada con el Número 3001519514819, cuya vigencia comprendía entre el 27 de abril de 2019, y el 27 de julio de 2019.
Que a los efectos del precitado contrato, su mandante se obligó a la cancelación de la prima estipulada en dicha póliza, calculada en UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.535.627,52) mediante dos pagos únicos; constantes en recibo N° 10749318, con vencimiento en fecha 28 de abril de 2019, por el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 767.813,76) ; y en recibo N° 10749318, con vencimiento en fecha 28 de mayo de 2019; también por el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 767.813,76).
Que la empresa demandada se obligó a asumir los riesgos amparados en el contrato de seguros, según las coberturas señaladas en la póliza; así como también, a indemnizar al beneficiario hasta por la suma asegurada que se indica como límite en el cuadro de dicha póliza, sea por la pérdida o el daño sufrido en el bien asegurado, y con motivos siniestros ocurridos dentro de los límites Territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el contrato cuyo cumplimiento se reclama, tiene por objeto la indemnización por parte de la empresa ´´MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS´´ ya identificada, ante la ocurrencia de algún siniestro que se derive en pérdidas parciales o la pérdida total, incluidas, la pérdida parcial por Motín,


Pérdida parcial por sustracción ilegítima, pérdida parcial por choque, colisión, o accidente, y la pérdida total por motín, pérdida total por sustracción ilegítima, pérdida total por incendio, y la pérdida total por colisión o accidente, sobre un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERPLAP, AÑO FABRICACIÓN: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA , USO: CARGA. NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000 Kgs, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO AUTORIZACIÓN: 0193XQ755842.
Que el día lunes 06 de mayo de 2019, durante la vigencia del contrato de seguros suscrito entre las partes, y antes del vencimiento del primero de los recibos de pago obligados a nuestra mandante, el ciudadano ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.642.658, se encontraba desempeñando labores de vigilancia en una parcela propiedad de su mandante, ubicada en la carretera hacia el pueblo de San Sebastián, Sector Pitiguao, Parcela N° 10 en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que aproximadamente a las 02:00 de la mañana, tres sujetos fuertemente armados, ingresaron de forma violenta y burlando el cerco de seguridad, amenazando al ciudadano: ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, y le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios de propiedad de su mandante.
Que ante la amenaza latente el precitado ciudadano temiendo por su integridad, accedió a entregar las llaves del portón principal; lo que devino en una secuencia de hechos donde los delincuentes terminaron por sustraer de la parcela propiedad de su mandante, un vehículo también propiedad de su mandante, con las siguientes características: PLACA: A03AU2L, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV26901.
Que acoplado al precitado vehículo se encontraba el bien asegurado según la póliza suscrita entre las partes que consiste en un vehículo MARCA. BATEAS GERLAP, AÑO FABRICACIÓN: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000 Kgs, SERVICIO:



PRIVADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO AUTORIZACIÓN: 0193XQ755842.
Que en horas de la mañana, una vez que su mandante ingresó a la parcela de su propiedad, y se percató de la ocurrencia del delito, procedió a dirigirse al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para colocar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y sustracción ilegítima de los vehículos de su propiedad, cumpliendo con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 5 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas al salvaguardo del bien asegurado, dando aviso a las autoridades policiales sobre la comisión del hecho.
Que en fecha 07 de mayo de 2019, su mandante realizó notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros quien procedió a la tramitación del siniestro, asignándole el N° 7050300190009.
Que su mandante notificó el siniestro un día después de la ocurrencia de los hechos, cumpliendo con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 6 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a la notificación a la empresa de seguros durante los cinco (05) días siguientes a la ocurrencia del siniestro.
Que en fecha 17 de mayo de 2019 su mandante consignó toda la documentación requerida por la empresa de seguros mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2013, a los fines de la tramitación del siniestro N° 70503001900092.
Que su mandante recaudó cuatro días después de la solicitud que le hiciere la empresa de seguros, cumpliendo a cabalidad no solo con las exigencias de la empresa demandada para el trámite del siniestro, sino también con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 8 de la cláusula 22 del Condicionado General para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a la probanza de la ocurrencia del siniestro mediante la consignación de toda la documentación requerida por la empresa aseguradora.
A tales efectos consignó carta de no poseer otra póliza, Copia de la cedula de identidad del tomador, carta de no poseer otro siniestro, carta de no poseer carnet de circulación, Certificado de registro de vehículo, planilla de pago


aranceles, copia de cheque en blanco de la cuenta bancaria de su poderdante, documento de compra de vehículo, carta de no poseer llaves de encendido, carta de no poseer saldo deudor debido a que la compra se hizo de contado, carta de no tener reserva de dominio, RIF tomador, denuncia ante CICPC y carta narrativa ampliada y detallada.
Que su mandante cumplió a cabalidad no solo con las exigencias de la empresa demandada para la tramitación del siniestro, sino también, con las obligaciones reservadas para el tomador de la póliza, descritas en el numeral 8 del artículo 22 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativas a la probanza de la ocurrencia del siniestro mediante la consignación de toda la documentación requerida por la empresa aseguradora.
Que mediante carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019 relativa al siniestro N° 70503001900092 mediante la cual, la empresa de seguros demandada, notificó a su mandante sobre la decisión de rechazar el siniestro.
Que el rechazo en cuestión se produjo cuarenta y seis (46) días después de que su mandante consignara los recaudos solicitados.
Que la empresa demandada no sólo incurrió en el ilícito administrativo de retardo en su pronunciamiento sobre el siniestro, previsto en el artículo 169 de la Ley de Actividad Aseguradora, sino también, porque la carta de rechazo en sí resulta extemporánea, y por tanto mal pudiera computarse lapso procesal alguno a partir de su emisión.
Que en fecha 05 de noviembre de 2019 su mandante interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) visto el adefesio con el cual se le pretendió notificar sobre el rechazo del siniestro N° 70503001900092
Que en fecha 12 de noviembre de 2019, su mandante recibió boleta de notificación emitida por el área de conciliaciones, y solución de conflictos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual, se instó su asistencia a un acto conciliatorio en presencia de la empresa de seguros demandada.
Que en fecha 12 de noviembre de 2019 su mandante recibió boleta de notificación emitida por el área de conciliaciones, y solución de conflictos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual, se instó su asistencia a un acto conciliatorio en presencia de la empresa de seguros demandada.


Que en fecha 03 de diciembre de 2019 se celebró el acto conciliatorio pautado, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual, la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, actuando en representación de la empresa de seguros demandada, fijó posición declarando expresamente que una vez escuchados los alegatos de su mandante procedería a revisar el caso nuevamente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019 se celebró un segundo acto conciliatorio en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual, la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, fijó posición declarando que el caso fue revisado tal como había planteado en el acto conciliatorio anterior, y que producto de dicha revisión se resolvió rechazar nuevamente el siniestro traído a consideración.
Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedió a remitir el expediente a la Dirección Legal, dado que la empresa de seguros demandada incurrió en el ilícito administrativo de retardo previsto en el artículo 169 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Que la carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, es extemporánea, tanto así que el ente rector en materia de seguros dispuso abrir un procedimiento administrativo por la incursión de la empresa demandada en el supuesto de retardo.
Que mal pudiera la empresa de seguros demandada pretender computar lapso procesal alguno a partir de un instrumento que carece de validez, por ser extemporáneo.
Que en el supuesto negado que la carta de rechazo emitida extemporáneamente tenga alguna validez, de ninguna manera, puede esta servir para computar lapso alguno, por cuanto la misma empresa de seguros demandada modificó su posición respecto al siniestro en la audiencia conciliatorio de fecha 03 de diciembre de 2019.
Que durante dicha audiencia la empresa de seguros demandada, suspendió su posición inicial de rechazo, a través de su representante legal, JENNIFER BURGOS, ya identificada.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019, la empresa de seguros demandada se pronunció definitivamente sobre el rechazo del siniestro en



cuestión, durante la celebración de la segunda audiencia conciliatoria a través de su representante legal JENNIFER BURGOS, supra identificada.
Que desde el 11 de diciembre de 2019 inclusive, se debió computar cualquier lapso procesal.
Que conviene también resaltar la suspensión de los lapsos procesales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, con motivo a las sucesivas resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde la 001-2020 hasta el 008-2020.
Que del cómputo de los lapsos entre la fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido 262 días.
Que la empresa de seguros en el ánimo de no indemnizar el siniestro, alude a una cláusula genérica indicando que su mandante no tomó las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia del siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que no actuó como buen padre de familia.
Que su mandante efectivamente, actuó como buen padre de familia ya que sus bienes se encontraban resguardados en un terreno de su propiedad, el cual posee delimitación a través de un muro perimetral, así como un portón que se mantiene cerrado donde únicamente pueden ingresar las personas autorizadas para ello.
Que, además, su mandante también dispuso de la contratación de un vigilante, quien pernoctaba en las instalaciones del terreno y cuyas funciones era las de cuidar, vigilar y resguardar las gandolas y plataformas que ahí se encontraban para el momento del siniestro acontecido el 06 de mayo de 2019, por lo que no entendemos como la empresa de seguros considera que su representada no actuó como buen padre de familia.
Que resulta notorio el buen cuidado que tenían los bienes asegurados, visto que tenían asignados un vigilante, un espacio cerrado, un control de acceso y elementos de seguridad de ambos vehículos, tanto así, que para la materialización del siniestro los agentes activos del delito se vieron en la necesidad de incurrir en el tipo penal de ´´robo´´ y no de ´´hurto´´, sometiendo al guardia de seguridad, constriñendo su libertad personal por un tiempo suficiente la salida con los bienes asegurados.
Que es evidente que su mandante cumplió absolutamente con toda y cada una de sus obligaciones, ya que considerando el artículo que antecede, suscribió


la póliza de seguros llenando su solicitud con exactitud y sinceridad, llevó a cabo el pago de la prima correspondiente como ya fue expuesto anteriormente, empleó el debido cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro o para aminorar sus consecuencias ya que ubicó sus gandolas tipo plataforma en un terreno de su propiedad que presenta portón cerrado y además contrató los servicios de una persona en calidad de vigilante para la preservación de sus bienes, hizo saber a la empresa de seguros en el momento de la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos que no poseía otra póliza de seguros ni otros siniestros y probó la ocurrencia del siniestro a través de la denuncia efectuada ante el organismo competente C.I.C.P.C.
En la primera posición de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, se observa que la empresa de seguros demandada pretende fundamentar su posición de rechazo en el artículo 41 de las Normas que regulan la Actividad Aseguradora publicadas en Gaceta Oficial N° 40.973 del 24 de agosto de 2016.
Observa la actora que en la primera posición de rechazo no se le informa a su mandante a qué informe de investigación se refieren, ni quien lo elabora y mucho menos con quien conversaron. Que, con ello, no solo vulnera el derecho a la defensa de su mandante, sino que además deja ver entre líneas la supuesta falsedad en la información suministrada por su mandante con respecto al siniestro, lo cual, constituye en sí una causal de exoneración de responsabilidad indemnizatoria que nada tiene que ver con el argumento principal que ´´fundamentó´´ la posición inicial de rechazo, relativo al cuidado como buen padre de familia.
Que no entienden como una persona ajena al terreno que no tiene acceso al mismo, en su carácter de investigador puede aseverar con tal determinación quiénes son las personas que se encuentran dentro de los predios propiedad de su mandante.
Que en el entendido de que el titular de la acción penal es el Ministerio Público según el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, y que más específicamente el artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; (SENAMECF) establece que el servicio de policía de investigación es el ente con competencia en materia de investigación penal y policial, resulta totalmente fuera de lugar que la empresa de seguros demandada, pretenda atribuirse una supuesta facultad de

´´investigación´´ para establecer ´´la verdad de los hechos´´ siendo que el órgano competente lleva una investigación abierta respecto al siniestro, que nada tiene que ver con las resultas de dichas ´´investigación´´ llevada a cabo por la empresa de seguros demandada, bajo la cual sustenta su posición de rechazo sobre el siniestro presentado por su mandante.
Que en todo caso, debió conducir ante el mismo órgano competente, las denuncias correspondientes, si consideró que su mandante simuló los hechos o había falsedad en la información suministrada al órgano encargado de la investigación.
Que su mandante expone en una carta ampliada y detallada, la cual consignó en fecha 17 de mayo de 2019, que ´´tres sujetos´´ cometieron el delito, siendo este dato el cual refiere al número de personas que cometieron la materialización del siniestro, del cual la empresa aseguradora arguye discrepancia en ambas declaraciones, es decir; entre la declaración de la asegurada y la aportado por el vigilante en la denuncia ante el C.I.C.P.C, por el término numérico usado por la asegurada llámese ´tres sujetos´´ y el término ´´varios sujetos´´, siendo esto motivo suficiente según el criterio de la empresa de seguros para alegar una disparidad.
Que todos y cada uno de los elementos que constituyen la primera posición de rechazo manifestada mediante misiva de fecha 22 de julio de 2019, así como la posición de rechazo definitiva expuesta durante acto conciliatorio de fecha 10 de diciembre de 2019, en sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituyen un tipo de rechazo genérico mediante argumentos escuetos y sin fundamentos, que además no brindaron ningún tipo de certeza sobre su procedencia y veracidad a su mandante, vulnerando claramente el derecho de esta a ser indemnizada por la ocurrencia del siniestro, bajo los límites de la póliza suscrita.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que cancele:
1) El equivalente a la suma asegurada correspondiente a la cobertura por pérdida total en la póliza 3001519514819 correspondiente a CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 104.894.501,00) con motivo de la sustracción ilegítima que se ha relatado en el libelo de demanda.

2) Los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculándolos en la cantidad del monto actual del costo del vehículo, TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000.000,00)
3) El pago de las costas procesales y la respectiva indexación correspondiente, motivada a la devaluación de nuestro signo monetario
4) La indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados y los lapsos previstos en la norma, estima en CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000.000.000,00).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no ser aplicable, salvo los hechos expresamente aceptados en el escrito.
Que aceptan la existencia y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el N° 3001519514819, en los Términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Condicionados General Uniforme para la Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de este seguro un vehículo cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERLAP, AÑO FABRICACIÓN: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000 Kgs, SERVICIO: PRICADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014,M SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACIÓN: 0193XQ755842, con un periodo de vigencia comprendido entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019.
Que acepta que luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro, su representada rechazó el siniestro N° 70503001900092 en fecha 22 de julio de 2019.


Admite que en fecha 03 de diciembre de 2019 mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual fue ratificada nuevamente ante el mismo órgano en fecha 10 de diciembre de 2019.
Que una vez que su representada recibió el soporte del siniestro en fecha 07 de mayo de 2019, procedió inmediatamente a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2019.
Que una vez recibidos los recaudos en fecha 17 de mayo de 2019 se inicia el análisis del siniestro, notando discrepancias observadas entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los hechos por ante el CICPC, razón por la cual su representada consideró necesario solicitar una investigación penal para esclarecer la ocurrencia de los hechos.
Que su representada recibió en fecha 15 de julio de 2019, informe de investigación emitido por el Investigador ABG. NEREYDA ROSALES CARMONA, por cuanto el lapso establecido en la Ley de 30 días empezó a correr a partir de la fecha de recepción de este último documento según consta en el artículo 130 del Decreto N° 2.178 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, y la cláusula del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de fecha abril de 2017.
Que en aras de esclarecer las incongruencias citadas en la carta de relatos del siniestro por parte de la asegurada, la empresa de seguros consideró necesario solicitar la investigación y por ende esperar el tiempo necesario para su realización, por lo que debía su representada esperar a las resultas del mismo de modo de indemnizar o rechazar como efectivamente lo hizo.
Que la parte actora establece que la carta de rechazo emitida por su representada alude a un rechazo genérico, y en lo que respecta a la carta de rechazo emitida por su representada cumple a cabalidad con la norma de seguros, por lo que la misma no califica como rechazo genérico.

Que una vez que se emite la carta de rechazo, se recibe por parte de la actora solicitud de reconsideración, para lo cual su representada emite en fecha 05 de agosto de 2019 misiva contentiva donde además de mantener la posición inicial de rechazo, instaba a la parte actora a que se pautara una visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro. Que su representada no recibió en ningún momento por parte de la parte actora incumplió con su obligación de suministrar información necesaria para el correcto trámite del siniestro presentado por la misma, según consta en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora según gaceta Oficial N° 40.856.
Que en todo caso fue la parte actora quien incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos.
Que su representación se excepciona del cumplimiento de la obligación del contrato, toda vez que el demandado (sic) no cumplió con su obligación de pautar una visita y por ende asistir para visualizar el lugar de los acontecimientos, y así solicitó sea declarado.
Que seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2019, su representada recibe notificación de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para comparecer a un acto conciliatorio que sería llevado a cabo en fecha 03 de diciembre de 2019.
Que, de la referida notificación, la inasistencia a estos actos conciliatorios son motivos de procedimientos administrativos sancionatorios establecidos en el artículo 11 de las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, razón por la cual, en cumplimiento de la Ley, su representada procedió a asistir.
Que es obligatoria la asistencia a los actos conciliatorios notificados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y la presencia de su representada a la misma obedece al correcto cumplimiento de la norma en cuestión por lo que niega haber generado de forma alguna en la parte actora incertidumbre sobre el rechazo genérico.
Que el 03 de diciembre de 2019 asiste al referido acto en representación de su representada, la ciudadana JENNIFER BURGOS, quien mantuvo en todo momento la posición respecto al siniestro visto el informe de investigación y el no cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante.


Que en cuanto a ese acto conciliatorio, la parte actora alega que su representada modificó su posición respecto al siniestro cuando en la audiencia conciliatoria de fecha 03 de diciembre de 2019, manifestó a través de su representante legal lo siguiente:
´´Ahora bien, una vez escuchados los alegatos del asegurado, procederemos a revisar el caso, sin que ello implique expectativa o compromiso de pago alguno. Es todo.´´
Que la parte actora en su escrito libelar señalan que las empresas de seguros se valen de ´´argucias tanto en las instancias administrativas, como en las instancias judiciales´´, para indicar que en este caso las argucias provienen de ellos mismos al citar la última parte de los expresados por su representada en el acto conciliatorio ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y no la totalidad de lo manifestado, tratando así de distorsionar la posición de la empresa de seguros para dejar entrever que su representada modificó su posición cuando eso nunca sucedió, razón por la cual, procedió a citar la totalidad de la posición de su representada en el acto conciliatorio de fecha 03 de diciembre de 2019´´
´´En nombre de mi representada consignamos en este acto conciliatorio el informe detallado, acompañado de los soportes y del instrumento poder que me acredita para actuar en este acto conciliatorio. Luego de revisar los dos siniestros presentados por la asegurada mantenemos la posición de rechazo debido a que se evidencio (sic) que existen disparidades entre las versiones suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados. Ahora bien, una vez escuchados los alegatos del asegurado, procederemos a revisar el caso, sin que ello implique expectativa o compromiso de pago alguno. Es todo´´.
Que su representada mantuvo en el acto conciliatorio su posición de rechazo y más aún indica las razones por las cuales mantiene su posición de rechazo, razón por la cual, mal pudiera la parte actora interpretar que en este acto conciliatorio la empresa de seguros modifica su posición, ya que manifiesta claramente que mantuvo su posición de rechazo. Que, además, la ley de seguros identifica plenamente la fecha a partir de la cual se empieza a computar los lapsos para que opere la caducidad, como de hecho sucedió en este caso.


Que por último se produce un acto conciliatorio en fecha 10 de diciembre de 2019, donde nuevamente se ratifica la posición de rechazo establecida en la carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019.
Que en materia de seguros, la indemnización versa siempre sobre los valores asegurados, y no sobre el pago de sumas de dinero, de manera de evitar a toda costa el enriquecimiento del asegurado, es por ello que las normas que regulan la relación contractual con la Actividad Aseguradora establece que en su artículo 60, que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado y por tanto la determinación del daño guarda estricta relación con el valor del interés asegurado al momento del siniestro por lo que no podrá existir una actualización descomunal de precios a que hace referencia el actor en su libelo de demanda.
Que, de lo anteriormente alegado, resulta evidente la falta de técnica de la parte actora al momento de la determinación de los montos que pretende sea condenada a pagar su representada en cuanto a lo que se refiere a los intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios.
Que el monto demandado por la parte actora por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000.000.000,00) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, montos que ha estimado sin ningún tipo de cálculo o soporte donde se evidencia las razones por la cuales fije estos montos.
Que la parte actora se limita a exigir el pago de una cifra dineraria por intereses moratorios e indemnización por daños y perjuicios sin explicar en qué consisten tales daños, a qué tipo de daños específicamente se refieren, de donde se derivan; evidenciándose la impresión existente en el libelo en detrimento del derecho de su representada en tener un conocimiento pleno objeto de la pretensión.
Que por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7 establece que en caso de que se demande la indemnización por daños y perjuicios, se debe establecer la especificación de tal pretensión y sus causas, las cuales no se observan en la demanda.
Que por cuanto la parte actora no interrumpió la caducidad contractual establecida de la forma prevista en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado

en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, ni la caducidad legal establecida en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora emitido en Gaceta Oficial N° 40.856, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, solicitó al Tribunal que declare con lugar la caducidad de la acción propuesta por la demandada, en el presente juicio ya que la parte actora perdió todos los derechos derivados de la Póliza suscrita para ejercer la presente demanda.
Que de no considerar el Tribunal que la presente acción ha caducado igualmente solicitó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea declarada sin lugar, toda vez que se eximió así misma del cumplimiento de su obligación contractual, establecida en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que Reglan la Relación Contractual de la actividad aseguradora según Gaceta Oficial N° 40.856, en cuanto a la probanza de la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información solicitada por la empresa de seguros; en particular cuando su representada solicitó a la parte accionante una visita a los predios de donde fue sustraído el bien asegurado, y esta última no atendió positivamente dicha solicitud.
Asimismo, solicitó sea declarada la improcedencia de la pretensión por pago de intereses e indemnización por daños y perjuicios por cuanto el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ´´A´´ copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 2021, anotado bajo el N| 34, Tomo 12, el cual cursa en el folio 18 al folio 20 ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
2) Marcado con la letra ´´B´´ copias simples de documentos varios referentes a la Póliza N° 3001519514819, Siniestro N° 705030011900092/1 sellados en fecha 17 de mayo de 2019, por MAPFRE SEGUROS, Oficina Comercial San Diego, las cuales cursan del folio 24 al folio 41 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ´´C´´ copias simples de documentos varios referentes al plan de pago de póliza automóvil, Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil, Recibo de Pago de Prima y Recibo de Pago de Prima, las cuales cursan del folio 42 al folio 44 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda
4) Marcado con la letra ´´D´´ Copias simples del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, el cual cursa del folio 45 al folio 60 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda.
5) Copia simple de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 34, Tomo 12, el cual cursa del folio 61 al folio 63 ambos inclusive, anexados al libelo de demanda.
6) Marcado con la letra ´´H´´ copia simple de comunicación de MAPFRE SEGUROS de fecha 22 de julio de 2019 dirigida a la ciudadana DILMARIS TERESA TINERO ROJAS, el cual cursa 64 al folio 65 ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
7) Marcado con la letra ´´F´´ copia simple de reporte de sistema por el C.I.C.P.C ´´Eje Invest Hurto y Robo de VEH Carabobo´´ de fecha 06 de mayo de 2019, el cual cursa del folio 66 al folio 69 ambos inclusive.
8) Mérito favorable de los autos, promovida en el lapso probatorio.
9) Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, promovida en el lapso probatorio.
10) Ratificación de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda
11) Pruebas Fotográficas

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado con la letra ´´A´´ copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 14 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 37, el cual cursa del folio 144 al folio 146 ambos inclusive, anexado al escrito de contestación a la demanda.
IV
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Este Tribunal para decidir la caducidad alegada por la parte demandada trae a colación Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, establece en sus artículos 1, 15 y 19; lo siguiente:
“CLAUSULA 1 OBJETO DEL SEGURO: mediante este seguro el asegurado se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, si los hubiere y a indemnizar al asegurado o al beneficiario o la pérdida o daño que pueda sufrir el vehículo asegurado, ocurrido durante su vigencia en el territorio de la república bolivariana de venezuela, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza recibo.
“CLAUSULA 15 RECHAZO DEL SINIESTRO”: “El Asegurador deberá notificar por escrito al tomador, al Asegurado o al beneficiario, en el plazo señalado en la cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida.”
“CLAUSULA 19 CADUCIDAD”: “El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho de ejercer la acción judicial contra el Asegurado o convenir con este a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año
1.- Del rechazo, total o parcial del siniestro
2.-De la decisión del asegurado sobre la inconformidad del Tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.
A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.” Fin de la cita. -
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CADUCIDAD ALEGADA ESTIMA LO SIGUIENTE:
Se aprecia que en el presente caso la parte actora alega que en fecha 06 de mayo de 2019, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, tres sujetos fuertemente armados, ingresaron de forma violenta y burlando el cerco de seguridad, amenazando al ciudadano: ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, y le exigieron la entrega de las llaves de acceso del portón principal para el ingreso a los predios de propiedad de su mandante y le sustrajeron de la parcela propiedad de la parte actora, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características:


PLACA: A03AU2L, SERIAL DEL MOTOR: T6754P6766, MARCA: MACK, MODELO: R611SX, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV26901. Que, en horas de la mañana, procedió a dirigirse al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para colocar la respectiva denuncia sobre la irrupción violenta en sus predios y sustracción ilegítima de los vehículos de su propiedad. Que en fecha 07 de mayo de 2019, su mandante realizó notificación de los hechos ocurridos ante la empresa de seguros quien procedió a la tramitación del siniestro, asignándole el N° 7050300190009.
Que mediante carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019 relativa al siniestro N° 70503001900092 mediante la cual, la empresa de seguros demandada, notificó a su mandante sobre la decisión de rechazar el siniestro.
Que el rechazo en cuestión se produjo cuarenta y seis (46) días después de que su mandante consignara los recaudos solicitados.
Que en fecha 05 de noviembre de 2019 su mandante interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) visto el rechazo antes comentado con el cual se le pretendió notificar sobre el rechazo del siniestro N° 70503001900092
Que en fecha 03 de diciembre de 2019 se celebró el acto conciliatorio pautado, en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual, la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, actuando en representación de la empresa de seguros demandada, fijó posición declarando expresamente que una vez escuchados los alegatos de su mandante procedería a revisar el caso nuevamente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2019 se celebró un segundo acto conciliatorio en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el cual la abogada JENNIFER BURGOS, supra identificada, fijó posición declarando que el caso fue revisado tal como había planteado en el acto conciliatorio anterior, y que producto de dicha revisión se resolvió rechazar nuevamente el siniestro traído a consideración.
De lo antes señalado se aprecia que a partir de la fecha 22 de julio de 2019 fecha en la cual la compañía aseguradora señala al asegurado rechazar el siniestro, este acude a la superintendencia de Seguro a los fines de formular denuncia por el rechazo de la aseguradora, que la superintendencia fija audiencia conciliatoria a los fines de que la compañía aseguradora reconsiderara sobre la


referida decisión, produciéndose la misma en fecha 03 de diciembre de 2019, que definitivamente en fecha 10 de diciembre de 2019 la empresa resolvió rechazar nuevamente el siniestro.
Que es a partir del 10 de diciembre de 2019 cuando empieza a computarse el lapso establecido en la cláusula 19 del referido Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en virtud de que el respectivo rechazo de fecha 22 de julio de 2019 quedo firme en esa fecha, entonces siendo esto así, el tribunal establece que es a partir del 10 de diciembre 2019, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad de 1 año, que transcurrió enero, febrero y marzo de 2020, que a partir de la referida fecha 13 de marzo de 2020 comenzó la Pandemia y por decreto Presidencial fueron suspendido todos los sectores de la economía entre esos los Tribunales de la República, hasta el 05 de Octubre de 2020, meses que no se le pueden imputar a la parte actora para computar la caducidad, toda vez que los tribunales se encontraban cerrados a los fines de ejercer cualquier acción , entonces dichos meses deben ser excluidos del lapso de caducidad, realizándose el computo de la siguiente manera: enero, febrero, marzo, octubre , noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2021, que el año de caducidad venció en el mes de junio de 2021, que se aprecia que la demanda fue intentada por la parte actora en el mes de marzo de 2021, es decir dentro del lapso de doce(12) meses, en este sentido se debe concluir que el lapso fatal de caducidad aún no ha transcurrido, resultando improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE PRECISA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consideran quienes aquí Juzgan que del análisis de las argumentaciones de las partes y de los medios probatorios evacuados en juicio, se establece que el asunto debatido para resolver la acción de cumplimento de contrato y cobro de daños y perjuicios, se centra en la negativa o el rechazo manifestado mediante misiva de fecha 22 de julio de 2019, así como la posición de rechazo definitiva expuesta durante acto conciliatorio de fecha 10 de diciembre de 2019, en sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y al respecto señala :
´´En nombre de mi representada consignamos en este acto conciliatorio el informe detallado, acompañado de los soportes y del instrumento poder que me acredita para actuar en este acto conciliatorio. Luego de revisar los dos siniestros presentados por la asegurada mantenemos la posición de rechazo debido a que se evidenció (sic) que existen disparidades entre las versiones

suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados.” Fin de la Cita
Bajo este postulado se instaura que no son objeto de controversia y se encuentran admitidos como cierto los siguientes hechos:
1)Que aceptan la existencia y suscripción de un contrato de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre celebrado entre su representada y la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, distinguido con el N° 3001519514819, en los Términos aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Condicionados General Uniforme para la Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, siendo el objeto de este seguro un vehículo cuyas características se detallan a continuación: MARCA: BATEAS GERLAP, AÑO FABRICACIÓN: 2015, AÑO MODELO: 2015, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 0, NRO EJES: 3, TARA: 6000, CAP CARGA: 35000 Kgs, SERVICIO: PRICADO, PLACA: A71CM3S, SERIAL NIV: 8X92PF3C9FS035014,M SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: S/M, SERIAL DE CHASIS: N/A, MODELO: PFJQ3ER020, NRO DE AUTORIZACIÓN: 0193XQ755842, con un periodo de vigencia comprendido entre el 27 de abril de 2019 y el 27 de julio de 2019.
2) Que acepta que luego del análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro, su representada rechazó el siniestro N° 70503001900092 en fecha 22 de julio de 2019.
3) Que admite que en fecha 03 de diciembre de 2019 mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su representada mantuvo posición de rechazo del siniestro en cuestión, la cual fue ratificada nuevamente ante el mismo órgano en fecha 10 de diciembre de 2019.
4)Que la parte demandada al momento de contestar la demanda señala entre otras cosas que una vez que su representada recibió el soporte del siniestro en fecha 07 de mayo de 2019, procedió inmediatamente a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2019.

Que una vez recibidos los recaudos en fecha 17 de mayo de 2019 se inicia el análisis del siniestro, notando discrepancias observadas entre la carta narrativa de los hechos y la narración de los hechos por ante el CICPC, razón por la cual su representada consideró necesario solicitar una investigación penal para esclarecer la ocurrencia de los hechos.
Que su representada recibió en fecha 15 de julio de 2019, informe de investigación emitido por el Investigador ABG. NEREYDA ROSALES CARMONA, por cuanto el lapso establecido en la Ley de 30 días empezó a correr a partir de la fecha de recepción de este último documento según consta en el artículo 130 del Decreto N° 2.178 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, y la cláusula del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de fecha abril de 2017.
Que, en aras de esclarecer las incongruencias citadas en la carta de relatos del siniestro por parte de la asegurada, la empresa de seguros consideró necesario solicitar la investigación y por ende esperar el tiempo necesario para su realización, por lo que debía su representada esperar a las resultas del mismo de modo de indemnizar o rechazar como efectivamente lo hizo.
Que la parte actora establece que la carta de rechazo emitida por su representada alude a un rechazo genérico, y en lo que respecta a la carta de rechazo emitida por su representada cumple a cabalidad con la norma de seguros, por lo que la misma no califica como rechazo genérico.
Que una vez que se emite la carta de rechazo, se recibe por parte de la actora solicitud de reconsideración, para lo cual su representada emite en fecha 05 de agosto de 2019 misiva contentiva donde además de mantener la posición inicial de rechazo, instaba a la parte actora a que se pautara una visita a los predios donde se encontraban los activos involucrados en el siniestro. Que su representada no recibió en ningún momento por parte de la parte actora incumplió con su obligación de suministrar información necesaria para el correcto trámite del


siniestro presentado por la misma, según consta en el artículo 24, numeral 7 de las Normas que regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora según gaceta Oficial N° 40.856.
Que en todo caso fue la parte actora quien incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL APRECIA:
Ahora bien este Tribunal pasa analizar el material probatorio consignado por la parte actora y al respecto se aprecia que la parte actora Consigna marcado con la letra ´´C´´ copias simples de documentos varios referentes al plan de pago de póliza automóvil, Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil, Recibo de Pago de Prima, las cuales cursan del folio 42 al folio 44 ambos inclusive, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose tanto la relación contractual existente entre las partes, las condiciones generales de contratación, el plan de pago y las obligaciones existentes para ambas partes contratantes así como el tipo de cobertura que contaba el vehículo asegurado, a todo riesgo. Así se decide
Marcado con la letra ´´H´´ copia simple de comunicación de MAPFRE SEGUROS de fecha 22 de julio de 2019 dirigida a la ciudadana DILMARIS TERESA TINERO ROJAS, el cual cursa al folio 64 al 65 ambos inclusive, documental que es valorada por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgadora las aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que la parte demandada rechazo el siniestro por considerar que existe disparidad. Así se decide
Marcado con la letra ´´F´´ copia simple de reporte de sistema por el C.I.C.P.C ´´Eje Invest Hurto y Robo de VEH Carabobo´´ de fecha 06 de mayo de 2019, el cual cursa del folio 66, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba, de la misma se evidencia que el ciudadano ELOY JAVIER COLINA MENDOZA,

quien se desempeñaba como vigilante el día que ocurrieron los hechos, procedió a colocar la denuncia por ante el órgano policial, en virtud de que fue objeto de robo de los carros que custodiaba como vigilante. Así se decide.
copias simples de documentos varios referentes a la Póliza N° 3001519514819, Siniestro N° 705030011900092/1 sellados en fecha 17 de mayo de 2019, por MAPFRE SEGUROS, Oficina Comercial San Diego, las cuales cursan del folio 21 al folio 41 ambos inclusive Declaración de siniestro efectuada en fecha 17 de mayo de 2019 por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS , así como carta de comprobación de entrega de todos los recaudos exigidos por la aseguradora. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con las mismas que el hoy accionante en forma diligente cumplió tempestivamente con su obligación de declaración de siniestro así como de consignación de recaudos. Así se establece.
Se aprecia que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar o demostrar lo alegado en su escrito de contestación.
Este tribunal para decidir trae a los autos la Cláusula Séptima del Condicionado Particular del contrato de seguro, por lo cual resulta predominante analizar cuál es su naturaleza y alcance, la cual señala:
Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:
a) tomar las provisiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
c) Suministrar a la compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.
d) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia No 03683 de fecha 02-06-05, estableció los siguientes criterios:

(…….) se advierte que de conformidad con el literal “d” de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la póliza antes identificada, “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…) d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir,” sin embargo, no consta en el expediente que la aseguradora hubiera puesto en conocimiento a los reclamantes de la necesidad de presentación del mencionado documento…… (…)
Bajo estos postulados al analizar la citada Cláusula 7ma, se debe concluir que su contenido normativo se limita en señalar tanto a la aseguradora como al asegurado la conducta que deben asumir al momento de la ocurrencia de un siniestro, en las que se establecen cuales son para el asegurado las obligaciones consecuenciales de la verificación del riesgo asegurado, es decir, de la producción del siniestro, tales como la de notificar o participar de su ocurrencia en los plazos establecidos, preservar la cosa asegurada y colaborar con la investigación aportando los actos, hechos, documentos que se le soliciten. Y si bien es cierto, que la normativa contractual en comento dispone como deber del asegurado letra “d” “PROPORCIONAR A LA COMPAÑÍA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DEL AVISO DEL SINIESTRO LOS RECAUDOS PERTINENTES QUE AQUELLA RAZONABLEMENTE PUEDA EXIGIR” lo cual podría dar lugar a que esta obligación nace coetánea con la fecha del aviso del siniestro, también, no es menos cierto, que del exégesis de esta cláusula se instituye tres situaciones, la primera, que no señala expresamente cuales son esos recaudos que debe presentar el asegurado en la Compañía aseguradora al momento de ocurrir cualquier siniestro o posterior al acto de formalizar su reclamo; en segundo lugar, que la compañía, es quien debe y le corresponde solicitar que le sean entregado los recaudos o documentos, que considere necesarios y pertinentes para tramitar la reclamación; y en tercer lugar, que el asegurado tiene la obligación de consignar los documentes que razonablemente le hayan solicitado dentro de un plazo de 15 días siguientes.
En atención a estos considerandos y con sujeción de los presupuesto normativos que integran la comentada Cláusula Séptima, permiten determinar que su contenido y alcance dispone que una vez verificado el riesgo cubierto en la póliza, que es conocido en el vocablo de los seguros mercantiles como siniestro, el asegurado debe notificarlo dentro del plazo de cinco días y una vez que formaliza su reclamo mediante un informe detallado y que la empresa aseguradora haya hecho la evaluación del daño, le concierne la obligación de requerirle al asegurado


expresamente mediante escrito la consignación de los documentos que razonablemente consideren que son necesarios para tramitar el reclamo a los efectos de concluir en la liquidación o rechazo de la indemnización requerida. Así se declara.
Que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el asegurado reporto el siniestro dentro del lapso de 5 días es decir el 07 de mayo de 2019, procedió inmediatamente a solicitar los correspondientes recaudos para la tramitación del mismo en fecha 13 de mayo del 2019, siendo recibidos en fecha 17 de mayo de 2019.
Así las cosas, al analizar los elementos probatorios llevados al proceso permiten llegar a la plena convicción que una vez que el asegurado, hoy accionante participó y formalizó el reclamo por la pérdida total del vehículo, la demandada, en su condición de aseguradora señala que rechaza el siniestro “debido a que se evidencio que existe disparidad entre las versiones suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados”.
Señala la parte demandada señala que la parte actora incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos.
De la denuncia realizada por la parte actora en la oficina de Seguro señala lo siguiente:”…. Quiero manifestarle mediante el presente, lo ocurrido el Día lunes 06 de mayo de 2019 aproximadamente a las 02 horas de la mañana al Señor Eloy Javier Colina Mendoza C.I 26.642.658 Quien para el momento del robo era el vigilante en una parcela de mi propiedad ubicada en la carretera hacia el del San esteban sector pitiguao, parcela Nro. 10 de Puerto Cabello- Edo. Carabobo donde funciona como estacionamiento de mis gandolas . De acuerdo a las declaraciones del antes mencionado se encontraba laborando cuando se percata de tres (03) sujetos fuertemente armados y bajo la amenaza de muerte le manifestaron que se trataba de un robo y que le entregara la llave del portón principal y de la gandola. Debido a la amenaza de muerte el mismo le entrego las llaves de dicha gandola ya que el solo era vigilante. No obstante, a lo indicado por èl, de que no poseía las llaves de la gandola, los delincuentes se lo llevaron al cuartico de descanso de la parte atrás, lo amarraron y le taparon la cara. Pasaron algunos minutos cuando el sintió el sonido, que habían prendido la gandola que estaba allí estacionada
pegada con el tanque granelero anaranjado y siente que la misma la arracaron, a su vez pasaron como 20 minutos cuando sintió el ruido de una gandola que entro al terreno, desconoce si fue la misma u otra gandola que ingreso al terreno ya que lo tenían en el cuartico en la parte trasera igual sintió el fuerte golpe cuando pegaron la plataforma “ Batea” . Pasaron como treinta minutos y uno de los delincuentes que lo cuidaba que so salía de allí lo mataba. Luego pasaron como unas dos horas donde no escucho más bulla y empezó a desamarrarse hasta que logro desamarrarse y se quitó el trapo con que le habían tapado la cara, cuando sale hacia la parte de adelante, se consigue que se habían llevadolos vehículos que el cuidaba, cuando yo llegue al transporte a pasarle revista a las 7:00 A.M como acostumbraba todos los días me consigo con el portón abierto y cuando entre al terreno me conto todo lo sucedido. De Allí nos fuimos al CICPC a formular la renuncia del robo” Fin de la cita
Que de la denuncia formulada por el señor Eloy Javier Colina Mendoza ante por el reporte de sistema por el C.I.C.P.C ´´Eje Invest Hurto y Robo de VEH Carabobo´´ de fecha 06 de mayo de 2019, la cual señala siguiente:
“….Por el ciudadano : ELOY JAVIER COLINA MENDOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/10/1991, RESIDENCIADO EN INVASIÓN VILLA DEL VALLE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA. DE IDENTIDAD: V-24.642.658.- QUIEN MANIFESTÓ : Vengo a denunciar que el día de hoy Lunes 06-05-2019 a eso de las 02:00 horas de mañana aproximadamente me encontraba laborando como vigilante en un estacionamiento donde guardan varias gandolas de diferentes transporte, ubicado en la via hacia el pueblo de san Esteban, sector pitiguao, parcela 10, municipio puerto cabello estado Carabobo, de pronto llegaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me preguntaron por llaves chuto marca MACK, de color AMARILLO, que se encontraba estacionado allí, y yo le dije que no sabia nada de ninguna llave que solo era el vigilante, que cuidaba el terreno de pronto me amordazaron y me encerraron en un cuarto donde uno descansa y me quitaron las llaves del portón, al rato después escuche que prendieron el chuto que se encontraban con el tanque granelero de color naranja y escuche que abrieron el porton y se lo llevaron rato después escuche que me metió otra gandola y pego el otro granelero que se encontraba allí, espere un tiempo que no escuche bulla, logre desatarme y Salí al patio me percate que se había llevado la gandola y los dos taques graneleros, es todo.” Fin de la cita

Ahora bien vista las denuncias antes transcritas, se aprecia que en una de ellas dice que entraron varios sujetos y la presentada en el CICPC dice que eran tres sujetos, que en efecto con ambas se llega a la conclusión que entraron al estacionamiento varios sujetos, que es evidente que la parte actora no presenció el momento de la ocurrencia de los hechos por lo que debe tener es una referencia de los mismo porque la persona que presencio el hecho fue el vigilante ELOY JAVIER COLINA MENDOZA que pernoctaba en el estacionamiento en la noche que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se concluye que no existe en el reporte presentado por la parte actora la disparidad que señala en la carta de rechazo Y asi se decide.
Asimismo señala el demandado, que la parte actora ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, incumplió con sus obligaciones al no suministrar información para pautar una visita al lugar donde acontecieron los hechos, este Tribunal aprecia que la empresa de seguro arguye lo siguiente: “ … ´´En nombre de mi representada consignamos en este acto conciliatorio el informe detallado, acompañado de los soportes y del instrumento poder que me acredita para actuar en este acto conciliatorio. Luego de revisar los dos siniestros presentados por la asegurada mantenemos la posición de rechazo debido a que se evidenció (sic) que existen disparidades entre las versiones suministradas tanto de la asegurada como del vigilante. Al momento de realizar la inspección donde ocurrieron los hechos no se observó la presencia de vigilantes, garitas o el señalado puesto de vigilancia donde lo someten, lo que denota que la asegurada no tomo (sic) en cuanta las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los bienes asegurados”..
De lo antes citado se estima que la parte demandada admite haber realizado la inspección en el lugar del siniestro, al establecer que no había vigilante ni garita de vigilancia, que se puede concluir que la actora si cumplió con dicha obligación de pautar una cita para que el seguro verificara el lugar donde ocurrieron los hechos, tal y como consta en la carta de rechaza de fecha 22 de julio de 2019 y ratificada en fecha 10 de Diciembre de 2019 es por ello que este Tribunal desestima lo alegado por la parte demandada en virtud que no trae a los autos ningún medio de prueba que demuestre su alegato. Y así se establece
Consideran quien aquí Juzgan que de la interrelación de los presupuestos de interpretación de la referida normativa contractual contenida en la Cláusula 7 y del razonamiento valorativo de los medios probatorios se concluye que ciertamente la demandada MANFRE SEGURO, con base a este argumento rechaza el siniestro por robo, incumpliendo con el numeral 4 de la cláusula 18 , por lo tanto, se colige

que la parte demandada en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probo ninguno de los argumentos de su defensa, el cual consistió en la afirmación que existe disparidad entre lo manifestado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS parte actora en la presente causa y el vigilante ELOY JAVIER COLINA MENDOZA y la parte actora no pauto una cita para que el seguro verificara el lugar del siniestro, que estos argumentos no tiene ningún asidero ni fundamento normativo, ni quedo demostrado en autos, en consecuencia, se debe declarar que SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), se encuentra incursa en el incumplimiento de las obligaciones prevista en el clausula 18 de la normativa antes referida al evidenciarse la conducta elusiva de sus deberes surgidos como consecuencia del siniestro que hizo exigible el pago total de la suma asegurada por pérdida total del bien asegurado. Y así se decide
Asimismo, este Tribunal aprecia que la parte actora reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de esa contravención contractual; para resolver es conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en la materia especial del ramo de los seguros mercantiles y por remisión el derecho común.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras.
Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.
Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar las pretensiones de los daños y perjuicios demandados y controvertidos por la parte accionada solicitando La indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados y los lapsos previstos en la norma, y la estima en CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.000.000.000,00).
El contrato de seguros patrimoniales goza de la característica esenciales de ser indemnizatorio, en el cual, el beneficiario para compensar la pérdida producida por el siniestro, recibe un resarcimiento generalmente financiero tendente a contrarrestar el desequilibrio producido en su patrimonio; así mismo se ha de presumir que el interés que motiva al contratar el seguro que cubra los riesgos a que está expuesta la cosa, es el de preservar su patrimonio y que de ocurrir la eventualidad amparada, la indemnización que se reciba servirá para reponer el bien a los fines de que este siga cumpliendo la actividad que realizaba el siniestrado.
En los contratos de Seguros para amparar los riesgos de los vehículos bajo la modalidad de Automóvil Casco ( Cobertura Amplia y de Pérdida Total solamente) la suma asegurada la fijan las partes por una suma determinada y aproximada a su valor comercial en el mercado para el momento de la suscripción de la póliza, la cual generalmente y salvo excepciones que por acuerdo de las partes las modifiquen, la cobertura asegurada se mantiene invariable e intangible durante el periodo de vigencia de la póliza con independencia que se produzcan aumento o disminuciones en el precio del vehículo, pues así se deriva de lo establecido en la cláusula 3• de la Condiciones Generales y del artículo 60 del Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, que señala “Cuando el monto de la indemnización no sea fijo a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del

valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto”, por ello, al ocurrir un siniestro por pérdida total del vehículo la obligación se encuentra previamente determinada.
Cuando la eventualidad se corresponde a la pérdida total del bien asegurado, la reparación consiste en cancelar el monto de la suma asegurada o mediante su sustitución por otro de similares características al siniestrado (art. 42 D.L.C.S.), la cual, al ser liquidada tempestivamente libera a la aseguradora de su obligación adquirida contractualmente y sin que por ello este obligada al pago de otros perjuicios sufridos por el asegurado-beneficiario, en aplicación del axioma de nadie queda obligado más allá de lo prometido.
Ahora bien, distinta es la situación, cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada o por incumplimiento absoluto, pues en estos casos, se debe instaurar que el deudor, cuando es compelido judicialmente a la observancia del contrato, no se libera cancelado únicamente la suma asegurada, sino que también debe asumir los daños y perjuicios que su conducta culposa contractual le haya ocasionado a la contraparte, en este caso, las pérdidas económicas causadas al patrimonio del demandante, cuyo computo surge a partir del vencimiento del lapso otorgado legal o contractualmente para que se verificare el pago de la indemnización debida para liquidar el reclamo.
Así las cosas, bajo estos presupuestos, se instaura que en el caso objeto del fallo debe concebirse como anteriormente se dejó sentado que una vez formalizado el reclamo la empresa dentro de 15 dias siguientes, por ello, con posterioridad a esta fecha, como causa- efecto de haber quebrantado el contrato, la demandada debe asumir cualquier daño o perjuicio que haya causado su incumpliendo. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe estudiarse lo concerniente a la indemnización solicitada por la demandante, para lo cual se estima relevante hacer la revisión del material probatorio aportado al proceso a los fines de establecer si se encuentra probados o desvirtuados los daños que se reclaman.
De lo antes señalado se estima que hay suficientes elementos de juicio que conllevan a establecer que está demostrado en juicio que para el momento en que fue suscrita la póliza, cuando ocurrió el siniestro del vehículo asegurado y cuando venció el lapso para que la aseguradora demandada cumpliera con el pago de la suma debida por pérdida total, la aseguradora no cumplió con su obligación de cancelar el siniestro dentro de los plazos legales o contractuales, ya


que la consecuencia inmediata de este ilícito contractual es de privar al asegurado-beneficiario de recibir la cantidad de dinero correspondiente a la suma asegurada que perfectamente ha de servir para sustituir el bien siniestrado, pues se ha de presumir que al asegurar el vehículo, el demandante tenía un interés en preservar su patrimonio y de ocurrir la eventualidad amparada por el riesgo, la indemnización que recibiera oportunamente le serviría para facilitar la reposición del bien, tal como lo argumenta en el escrito de su demanda; y es así, por ello, que se debe preponderar que el incumplimiento contractual de la demandada, genera consecuencias jurídicas, económicas y financieras , ya que aplicado las reglas de valoración de los hechos por la sana critica, se puede determinar que cuando el demandante reciba compulsivamente el pago de la suma asegurada y al acudir al mercado para adquirir un vehículo de las mismas características y condiciones, este deberá haber aumentado excesivamente su precio, lo cual efectivamente presupone un daño de carácter patrimonial a título de eventualidad, por lo tanto, se declara procede los daños y perjuicios aquí demandados. Así se decide.
Para resolver sobre la petición de que se aplique la indexación de las cantidades condenadas a pagar causados por el incumplimiento de las condiciones contractuales en los términos acordados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo: (…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado
En el caso de autos este Tribunal ha decretado la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte demandada, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura de pérdida total del vehículo; sobre el importe de los daños y perjuicios. Así se decide.
A los efectos de la determinación de indexación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor ( IPC), para el área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela comprendidos entre la fecha en la cual se debió cancelar la obligación y hasta la fecha que el presente fallo quede firme. Así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses moratorios este Tribunal estima que ya fue acordada la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, motivo por el cual esta Juzgadora declara que la dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y al respecto señala que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, sí se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las
partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. “ Fin de la Cita
Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar y declara improcedente el pago de los intereses antes referidos y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, contra SOCIEDAD MERCANTIL ´´MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS´´ (antes SEGUROS LA SEGURIDAD), partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.