Se inicia la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.194 y 296.457 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PATON ESCALADA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominada Banco Caracas, N.V.) ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se admitió la presente demanda y ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´´REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V (R.I.B), en su condición de agente fiduciaria, en la persona de su representante, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, para que comparezcan ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, a fin de que proceda dentro del plazo señalado a rendir cuentas solicitadas por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2021, comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsas debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, titular de la cédula d identidad N° V.- 7.683.384.
En fecha 10 de marzo de 2021 la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de reenviar escrito de cuestiones previas a la parte actora a su correo electrónico, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2021, comparece ante este Juzgado el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual ordenó agregar escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada, y se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente, comenzará a computarse el lapso a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2021, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2021, la secretaria dejó constancia de haber reenviado al correo electrónico interbienes2000@gmail.com, escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2021 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 15 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 26 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de REGULACION DE JURISDICCION.
En fecha 27 de abril de 2021 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, asimismo se ordeno suspender el procedimiento de la presente causa hasta que sea decidida la Regulación de Jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2021 se recibió oficio Nª 1495 de fecha 11 de octubre de 2021 proveniente de LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual remite el presente expediente, ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala antes mencionada de fecha 01 de septiembre de 2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021 este Tribunal dicto sentencia mediante el cual declaro con sin lugar la cuestión previa del ordinal 2ª y del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 3ª del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, se le otorgó a la parte actora un lapso de cinco días de despacho a fin de que la actora subsane en la forma prevista en el articulo 350 ejusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2021 la parte actora presento poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador de fecha 18 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nª 6, Tomo 38, Folios 50 hasta 52.
En fecha 24 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito solicitante la extinción del proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de subsanación de cuestión previa referida al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentado por el apoderado
judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL PATON ESCALADA, supra identificado, la cual fue ordenada por este Juzgado mediante Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, con ocasión a la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V (RIB), antes denominado BANCO CARACAS, N.V., supra identificado, y su contenido se da aquí por reproducido.
En razón al escrito de subsanación efectuada por la actora, nace para esta operadora de justicia la obligación de emitir un pronunciamiento, a los fines de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa, o si por el contrario la subsanación fue defectuosa o no acorde a lo ordenado por este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la norma no establece expresamente el lapso para que el juez emita su segundo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, esta operadora de justicia toma para ello el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la subsanación ordenada.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...”. (Negrillas de la Sala).
Pues bien, en el escrito de subsanación presentada por la actora señala lo siguiente:
``De conformidad con el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo emitido por este Juzgado de primer grado de jurisdicción en fecha dieciséis (16) del presente mes y año y conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo, en nombre de mi representante y en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia expresamente consagrado en el artículo 26 de la Norma Normarum, a subsanar el defecto del poder consignado por esta representación judicial autenticado por ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 16 de noviembre de 2020 e inserto bajo el Nª 12, Tomo 41, Folios 40 al 42, mediante la presentación de un nuevo mandanto debidamente autenticado por la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2021 e inserto bajo el Nª 6, Tomo 38, Folios 50 al 52.
Asimismo, y mediante la presente actividad subsanadora del mandato conferido a esta representación judicial, ratificamos los actos procesales ejercidos con antelación al fallo emitido por este digno Juzgado en ejercicio de nuestros derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´´
Ahora bien, a los fines de determinar la suficiencia de la subsanación considera pertinente esta Juzgadora, citar parte de la nota de autenticación del poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador de fecha 18 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nª 6, Tomo 38, Folios 50 hasta 52 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual cursa del folio 380 al folio 382 ambos inclusive, que establece:
``….El notario público quien suscribe hace constar que tuvo a la su vista Cedula de Identidad Laminada del otorgante. Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11/06/1998 bajo el Nª 49, Tomo 17 del Protocolo Primero. Acta Notarial de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06/11/2020 donde se digna (sic) al ciudadano Manuel Paton De Escalada interponerse.´´
Asimismo, el artículo 155 ejusdem que establece:
Artículo 155: ``…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.´´ (negrillas y resaltado del Tribunal).
El artículo 350 ejusdem establece que:
``Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que:
``Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.´´
Asimismo el Código de Procedimiento Civil comentado Tomo III, del autor Ricardo Henrique La Roche señala lo siguiente:
``…1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciados por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester una decisión en la oportunidad interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmedadura o completamente efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales.
El juez debe ser muy preciso y concreto en indicar cuáles son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisión, según lo dispone este articulo 354…´´
Así las cosas el referido autor en el Código de Procedimiento Civil comentado Tomo III seña lo siguiente:
``…que la cuestión 3ª de falta de capacidad de postulación o representación en el sedicente apoderado o representante del actor, se subsana mediante la comparecencia de abogado en ejercicio apoderado o del representante legitimo. Pero el demandante tiene la opción novedad en el nuevo Código de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso´´.
En este orden de ideas, se debe concluir que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas ``ratifica los actos procesales ejercidos con antelación al fallo emitido por este digno Juzgado´´ y aunado a ello consigna nuevo instrumento poder, y que si bien es cierto que la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso la cual es una manera de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 de la ley adjetiva opuesta por la demandada, no es menos cierto que la actora no cumplió con lo extremos establecidos en el articulo 155 ejusdem, esto es la constancia del notario con expresión de origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, en virtud de que en el nuevo poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 18 de noviembre de 2021, el Notario sólo se limita a dejar constancia dentro que tuvo a su vista ``Acta Notarial de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado
Miranda en fecha 06/11/2020, donde se digna (sic) al ciudadano Manuel Paton De Escalada interponerse (sic)´´, y no menciona o deja constancia el notario bajo qué numero de asiento está asentada la referida acta de asamblea, ni bajo que tomo ni los folios de donde cursa la referida acta.
En este mismo orden de ideas advierte el Tribunal que lo presentado al notario ante el cual se otorgó el mandato que nos ocupa es un acta notarial de inspección ya incorporada a los autos, y respecto a lo cual advierte esta juzgadora que el examen de la misma revela que no se encuentra suscrita por ninguno de los supuestos intervinientes en dicha asamblea pues las firmas que aparecen son las del Notario Público y la del Funcionario autorizado, así las cosas tal proceder resulta contrario a la norma contenida en el artículo 1.688 del Código Civil que exige que el mandato para ejecutar actos que exceden de la administración ordinaria debe ser expreso, de modo que se evidencia que en el presente caso no consta el mandato suscrito por los copropietarios en asamblea, y así resulta forzoso para esta administradora de Justicia declarar como no subsanada la cuestión previa y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
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