ASUNTO: JP41-G-2018-000011

QUERELLANTE: ALBA MARINA MARTÍNEZ PULIDO (Cédula de Identidad Nº 8.782.543).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027).
QUERELLADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ PULIDO (Cédula de Identidad Nº V-. 8.782.543), entonces asistida por la abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027), en su carácter de Defensora Pública, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 21 de mayo de 2018 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2018, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas y en fecha 13 de ese mismo mes y año se libraron los oficios correspondientes.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 09 de octubre del año 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado, el 17 de octubre de ese año solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual no fue consignado al expediente; razón por la cual el 28 de octubre de 2021 se publicó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 13 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 17 de octubre de 2019 (Folio 46 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Profesional II en el órgano accionado y la restitución del pago salarial correspondiente, con los beneficios dejados de percibir, lo que en su decir, constituyó una vía de hecho, toda vez que no existió procedimiento sancionatorio previo.
Al respecto, alegó el accionante lo siguiente:
Que “… en fecha: (15) de Octubre del año 2015, comencé a prestar servicio en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ostentando el cargo de PROFESIONAL II, (…) me desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL II, el cual es un cargo considerado por su naturaleza y funciones como un cargo de carrera (…) en fecha: (02) de Marzo del 2018, en forma sorpresiva e inesperada, fui notificada en forma verbal (…) la decisión (…) de CESAR mis funciones como PROFESIONAL II (…) porque de acuerdo al criterio, considera que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción (…) no me dan respuesta alguna ni en forma escrita, ni en forma verbal (…) no estoy notificada de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria (…) en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado (…) no esta ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas , entendida como vías de hecho…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Se advierte que, la parte actora manifestó que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo, denunció también vicios de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento administrativo y además que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Respecto a las vías de hecho, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En razón a lo alegado por la parte actora, denuncia la violación al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto, la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia algún acto administrativo, por medio del cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), haya realizado algún pronunciamiento con respecto al retiro, suspensión o acto alguno que suponga la separación del ejercicio del cargo ejercido por la actora y menos aún que hubiese sido sancionado o egresada de la Administración mediante alguno de los supuestos previstos a tales fines en el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78; aunado a que el órgano querellado, nada expuso que justifique la actuación de la Administración.
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 09 del expediente judicial, documental de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la querellante prestaba servicios en la Coordinación del Estado Guárico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) desde el 15 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de Profesional II.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde el egreso de la querellante de la Administración Pública, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando como Profesional II en la Coordinación del estado Guárico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue egresada ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante solicitó el pago de los demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir; al respecto, por cuanto la misma se expresa en forma genérica debe ser negada pues expresada en esos términos, no permite un efectivo seguimiento en cuanto a su ejecución. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA MARTÍNEZ PULIDO (Cédula de Identidad Nº V-. 8.782.543), entonces asistida por la abogada Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027), en su carácter de Defensora Pública, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). En consecuencia:
1.- Se ORDENA la restitución de la querellante al cargo que venia desempeñando como Profesional II en la Coordinación del estado Guárico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA la restitución del pago salarial.
3.- Se ORDENA el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por la actora desde la fecha en que fue egresada ilegalmente de la nómina del órgano querellado, hasta su efectiva reincorporación.
4.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por constituir una solicitud genérica en los términos ya expuestos.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la querellante del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000011

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000048 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA