REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 14 de octubre de 2021 por el abogado Joel José SALAZAR ROSALES (INPREABOGADO Nº 203.577), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
De las Testimoniales
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos 1:“…FRANK REINALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.885.077, residenciada en la Urbanización Portal de los Morro calle J, casa número 17, Municipio Roscio San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2: JIMMY RAFAEL OLIVERO venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.057, residenciado domiciliado en e Barrio Valle Verde calle el Estadio número 9, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico....”,
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
CAPITULO II
De las Documentales
En relación a las documentales promovidas en el escrito “… promuevo y hago valer como medio probatorio documentales los señalados en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta ante este dignó TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”

En tal sentido sobre el documento indicado en el presente capitulo del escrito presentado, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
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Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria.





Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA





Exp. Nº JP41-G-2021-000007
RADZ/RVRO/dnbg