ASUNTO: JE41-G-2010-000001
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2009, el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS (INPREABOGADO Nº 71.072) actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “CONTRUCCIONES LOCURCIO C.A.”, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 17-2.009, de fecha 05 de febrero del año 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
El 13 de agosto del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, DECLINÓ el conocimiento del presente asunto y determinó que el Órgano Jurisdiccional competente para conocerlo, era el Tribunal Contencioso Administrativo de con sede en Maracay estado Aragua.
El 22 de Septiembre de 2009 se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, para que conociera del presente asunto y se libró el respectivo oficio.
El 18 de febrero del 2010 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, el expediente remitido por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 25 de marzo de 2010 el Juzgado Superior ordenó la entrada del asunto y su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El 21 de abril de 2010 el referido Juzgado asumió su competencia y se “avocó” al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó a la inspectoría del trabajo del estado Guárico los respectivos antecedentes administrativos, mediante oficio Nº 299/2010 librado en esta misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2011 mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicitó a la nueva Juez que se “ Avoque” al conocimiento de la presente causa y que proceda a pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 18 de abril 2011 la Jueza procedió al abocamiento solicitado y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, así mismo se libraron todas las notificaciones respectivas.
En fecha el 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se ABOCA al conocimiento del expediente.
Realizado el estudio respectivo, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no se ha registrado actuación alguna de las partes y que la causa ha estado paralizada por mas de 10 años, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, como consta en el expediente, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS (INPREABOGADO Nº 71.072), actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil “CONTRUCCIONES LOCURCIO C.A” contra la providencia administrativa dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, por lo que Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000001

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA